ATS, 22 de Mayo de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:3142A
Número de Recurso6689/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6689/2019

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 6689/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 22 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La entidad mercantil ARA VINC, S.L. reclama al Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, un importe de 417,76 euros, correspondiente a los intereses por la demora más la correspondiente indemnización por costes de cobro, en el pago tardío de las facturas previamente giradas por la prestación del servicio de archivo custodia de documentación judicial. Dicha solicitud no fue resuelta de forma expresa por la Administración reclamada, de modo que habría que entenderla desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO

La entidad mercantil ARA VINC, S.L. interpone recurso contencioso-administrativo contra la inactividad administrativa citada, dictándose sentencia estimatoria parcial el 17 de mayo de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos del recurso nº 136/2017.

La parte recurrente pretende el abono de los intereses de demora e indemnización por costes de cobro por el retraso de la Administración autonómica catalana en el pago de determinadas facturas como consecuencia de la prestación del servicio de archivo custodia de documentación judicial que tenía adjudicado.

La Sala territorial considera que resulta de aplicación el artículo 75 de la Ley 37/1992 del IVA, en virtud del cual este tributo se devenga en el momento de la entrega de los bienes y la prestación del servicio, lo que ha sucedido en el caso de autos con la prestación del servicio, debiendo presumirse que la mercantil actora abonó el IVA en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que justifica con certificado emitido por la AEAT de estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias aportado con la demanda, de modo que han de computarse los intereses por la demora en el pago sobre el importe total de las facturas. En consecuencia, debe incluirse el IVA dentro de la base de cálculo de los intereses de mora.

Por otra parte, la sentencia dictada por la Sala se pronuncia sobre el día inicial del cómputo de intereses, con aplicación del artículo 216.4 del TRLCSP de 2011, tras la modificación de la Ley 13/2014, de 14 de julio, el cual establece dos plazos sucesivos: uno de treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio del que dispone la Administración para aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato, según se establece en el art. 216.4 y art. 222.4; y otro de igual duración de treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados en que la Administración tiene la obligación de abonar el precio.

Señala que: A partir del cumplimiento de este plazo de treinta días, deben satisfacerse los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Y concluye que:" Esta Sala y Sección ha venido interpretando, que el inicio del cómputo del plazo de carencia de treinta días para la verificación del cumplimiento del contrato no queda establecido en la fecha de expedición de la factura, sino en la fecha de presentación de la misma ante el registro administrativo correspondiente la Administración. Por tanto, para la verificación que tiene que hacer la Administración en cuanto a la correcta prestación del servicio o entrega de los bienes por parte del contratista en los términos del artículo 222 del TRLCSP, el órgano de contratación dispone del plazo de treinta días, al que hay que sumar otro plazo de treinta días para efectuar el pago, el cual ha de contarse desde la fecha de verificación de la factura o de la finalización del plazo para efectuarla".

También se pronuncia sobre el "dies ad quem", indicando que "es criterio reiterado de esta Sala y Sección que el mismo es la fecha de pago de las facturas, esto es, la fecha en que el contratista percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración, debiendo incluirse el día de pago como día final de la liquidación de intereses". Y que "Esta interpretación es concorde con la doctrina del TJUE al declarar que " el art. 3,1 c) apdo. ii) Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido " (STJUE, sentència de 3 d'abril de 2008, recurs núm. C-306/2006)".

Por último, en cuanto a la petición de intereses sobre intereses (anatocismo), tras mencionar la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, entiende que "Esta situación no cabe apreciarla en el caso de autos, pues existe una controversia sobre el inicio del periodo del cómputo de los intereses, habiéndose estimado la oposición de la Administración en este extremo, de manera que la cantidad no puede considerarse líquida".

En definitiva, estima parcialmente el recurso interpuesto, en el sentido de que la Administración demandada deberá indemnizar a la actora por intereses de demora en la cantidad que resulte de acuerdo a las siguientes bases: 1) el periodo se iniciará a los sesenta días de la fecha de presentación de la factura y finalizará el día del pago; y 2) en la base de cálculo se incluirá el IVA.

TERCERO

Disconforme con la sentencia anterior, el Letrado de la Generalidad de Cataluña prepara recurso de casación, considerando vulnerados el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Considera la parte recurrente que se debe excluir la partida del IVA de la base de cálculo porque el contratista no puede ser considerado acreedor de esta deuda, porque el IVA no es una contraprestación derivada de la relación contractual y porque la sentencia no exige la acreditación efectiva del pago del IVA. Recuerda que esta posición de la Sala territorial de Cataluña viene siendo reiterada en otras muchas sentencias. Cita numerosas sentencias del TS para argumentar que el fundamento de la obligación de satisfacer intereses de demora se basa en el perjuicio económico que se infiere al acreedor cuando el deudor no le abona el precio pactado en tiempo y forma; ahora bien, no hay perjuicio cuando se excluye la cuota del IVA porque su finalidad no es retribuir un servicio prestado, sino el cumplimiento de una obligación tributaria ante la Hacienda Pública puesto que la contratista no es acreedora del IVA al no ostentar un derecho sobre la cuota del IVA, que pertenece a la Administración tributaria.

Por otra parte, considera que la sentencia no sigue la jurisprudencia del TS que exige para atender el pago del IVA que se acredite por el contratista que hay un perjuicio económico real y que ha efectuado efectivamente el pago del IVA, porque en otro caso, el retraso en el pago no le habría ocasionado perjuicio alguno (cita la STS de 12/07/2004 , la sentencia del TSJ de Madrid de 19/06/2013, y varias sentencias de la Audiencia Nacional como las de 10/03/2016 , de 16/10/2015, y de 17/11/2014 ). En definitiva, subsidiariamente, se pretende un pronunciamiento del Tribunal Supremo en el sentido de que, para la efectiva inclusión del IVA en la base de cálculo, será necesario que el recurrente acredite su efectivo pago o ingreso en la Hacienda Pública, no siendo suficiente con la aportación de un certificado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias. Asimismo, considera la Administración recurrente en casación que el dies a quo para calcular los intereses de demora sobre la partida del IVA se debe computar desde la fecha del ingreso efectivo en la Hacienda Pública, no desde la presentación o entrega de la factura, toda vez que cabría la posibilidad de incurrirse en un enriquecimiento injusto si la empresa, por ejemplo, opta por el régimen especial del criterio de caja establecido en los artículos 163 decies y siguientes de la Ley 37/1992.

En consecuencia, con esta exposición de interés casacional, la Administración autonómica catalana recurrente articula el recurso en base a la presunción del artículo 88.3.a) de la LJCA, además del apartado a) del artículo 88.2 LJCA , al entender que la sentencia recurrida fija una interpretación de las normas contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales en las sentencias ya citadas; y de los apartados b ) y c) del artículo 88.2 LJCA, al considerar que la sentencia recurrida sostiene una doctrina sobre la inclusión del IVA que es gravemente dañosa para los intereses generales y susceptible de afectar a un gran número de situaciones, al recaer el interés casacional expuesto sobre una materia de contratación pública de especial trascendencia económica y litigiosa.

CUARTO

Por Auto de 6 de septiembre de 2019 el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

No se ha personado como parte recurrida la entidad mercantil ARA VINC, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de las letras a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: primera, si ha de incluirse o no la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo, en este caso, de un contrato de servicios; segunda, si el dies a quo para calcular los intereses de demora sobre la partida del IVA se debe computar desde la fecha del ingreso efectivo en la Hacienda Pública o desde el transcurso del plazo de 60 días desde la presentación de la factura en los registros correspondientes de la Administración contratante.

La admisión tiene lugar atendiendo a la inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión jurídica controvertida, ex artículo 88.3.a) LJCA, toda vez que los pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo abordan la cuestión planteada desde una perspectiva parcial y sin que abarque la totalidad de las cuestiones de interés casacional que aquí se plantean.

Asimismo, la Sección de Admisión ya ha dictado autos de admisión en supuestos similares, como son los recursos de casación números 7382/2018 y 2258/2019, el primero admitido por auto de fecha 8 de abril de 2019 y el segundo por auto de fecha 30 de octubre de 2019, lo que confirma la admisión del presente recurso.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia núm. 345/2019, de 17 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 136/2017.

Debemos identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6689/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia núm. 345/2019, de 17 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 136/2017.

SEGUNDO

Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Primera, si ha de incluirse o no la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo, en concreto, de un contrato de servicios.

Segunda, si el dies a quo para calcular los intereses de demora sobre la partida del IVA se debe computar desde la fecha del ingreso efectivo en la Hacienda Pública o desde el transcurso del plazo de 60 días desde la presentación de la factura en los registros correspondientes de la Administración contratante.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.

Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

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