STSJ Comunidad de Madrid 496/2013, 13 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2013:6613
Número de Recurso1403/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución496/2013
Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0015624

Recurso de Apelación 1403/2012

Recurrente : D. Juan Miguel

PROCURADOR Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ALGETE

PROCURADOR D. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS

SENTENCIA Nº 496/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER.

En la Villa de Madrid, a 13 de junio de 2013.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por las Magistrados anotadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación, tramitado con el número 1403/2012 de su registro, que ha sido interpuesto por don Juan Miguel, representado por la Procuradora doña Rosa Martínez Serrano y dirigido por el Letrado don Fernando Luis Fernández Vivar, contra la sentencia dictada en fecha de 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 8 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 81/2011 de su registro.

Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Algete, representado por el Procurador don Manuel Márquez de Prado Navas y dirigido por el Letrado don Edmundo Rodríguez Sobrino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, don Juan Miguel interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Algete, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 18 de diciembre de 2010. Mediante sentencia dictada en fecha de 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 8 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 81/2011 de su registro, se desestimó el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, don Juan Miguel interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que pudiera formalizar su escrito de oposición.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó el recibimiento a prueba y, después de practicarse las admitidas y de presentar las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 12 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan Miguel ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 8 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 81/2011 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Algete, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 18 de diciembre de 2010, habiéndose instado en la demanda la condena de la Administración demandada al pago de la cantidad de 120.000 euros, como indemnización por los daños morales que le ha causado la situación de acoso laboral continuado ejercido por su superior jerárquico desde el año 2003, y por los daños y perjuicios derivados de las situaciones de baja por incapacidad temporal y de la subsiguiente incapacidad permanente total reconocida por el I.N.S.S. con efectos económicos desde el 16 de mayo de 2008, con el argumento esencial de que, ante la situación de acoso padecida por el demandante, el Ayuntamiento de Algete no cumplió con el deber de protegerle mediante la adopción de medidas preventivas ni erradicadoras de la situación causante del daño, lo que es determinante de su responsabilidad patrimonial.

La sentencia de instancia, después de exponer la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración y sobre el "mobbing", en su fundamento jurídico sexto pasa a exponer los presupuestos fácticos relevantes para la decisión de la cuestión litigiosa en los siguientes términos:

"SEXTO.- Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

-Con fecha 23.11.2005 se presentó denuncia por D. Juan Miguel y D. Eulalio por presunto acoso laboral recibido por parte del Jefe inmediato del Cuerpo D. Gabriel .

-Se instruyó expediente disciplinario, iniciado por Decreto 741/05, siendo denunciante D. Eulalio, por presunto acoso laboral de D. Gabriel . Dicho expediente fue archivado por Decreto 751/2006 de 18 de Septiembre al declararse la caducidad.

-Con Fecha 22.09.06 se aporta documentación por dos agentes de Policía D. Juan Miguel y D. Eulalio sobre el presunto acoso laboral recibido por parte del Jefe inmediato Sr Tejo y se dicta Decreto 599/2006 de 26 de Septiembre ordenando la apertura de Expediente Sancionador por presuntas conductas encuadradas en el concepto de acoso laboral por parte de D. Gabriel contra los Policías denunciantes.

-Con fecha 23-Noviembre-2006 se dicta Decreto 733/2006 que resuelve: 1) A tenor de lo establecido en el art.23 del R.D. 33/1986, trasladar a la Fiscalía los hechos contenidos en el expediente, por si pudieran ser constitutivos de delito tipificado en el Código Penal, en sus arts. 173 a 175 (acoso laboral o MOBBING);

2) Declarar suspendida la tramitación del expediente hasta la existencia de resolución judicial; 3) Decretar la suspensión cautelar de funciones del Sr. Gabriel .

-Obra unido el informe de 29-Diciembre-2006 del Excmo. Fiscal Jefe de Madrid en las Diligencias de Investigación incoadas a raíz de la remisión por el Ayuntamiento de Algete del expediente disciplinario que concluye :" Por consiguiente, no estando acreditada la existencia de indicios de infracción penal se acuerda el ARCHIVO de las presentes diligencias."

-Por Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de TORREJÓN DE ARDOZ de 13.02.2007 se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no apreciar perpetración de infracción penal alguna (Dilig. Proc. Abreviado 345/2007 auto notificado el 14.02.2007).

-Por Decreto de Alcaldía 29/2008 se acuerda la reincorporación del sargento de policía Sr. Gabriel y se declara caducado el expediente disciplinario abierto al funcionario citado. -Dicho Decreto 29/2008 se notifica al Sr. Juan Miguel el 5.02.08, sin que conste interpusiera recurso alguno.

-Desde Mayo 2006 hasta Julio de 2008, D. Eulalio permaneció destinado en la Oficina Técnica de Policía Local y Atención al Ciudadano, junto con D. Juan Miguel y dos auxiliares administrativos, permaneciendo bajo la dependencia funcional directa del Alcalde de la Corporación. Se unen Decreto 241/2006 de creación de oficina técnica y adscripción del recurrente y Decreto 489/07 de 13 de Julio por el que se deja sin efecto el Decreto anterior por necesidades de reestructuración de diferentes Departamento y mejor asignación de Recursos Humanos.

-En el caso de D. Juan Miguel consta que, en agosto del año 2005, se encontraba patrullando cuando es participe en una situación de tiroteo en el que se detienen a dos personas implicadas en temas de drogas.

- Aporta certificado médico de FRENAP de 28.10.2005 parte de asistencia "sin baja laboral" por "CRISIS DE ANSIEDAD"; un parte del SESCAM de ATENCIÓN PRIMARIA de fecha 6.02.2006 que expresa "D. Juan Miguel está diagnosticado de CUADRO ANSIOSO DEPRESIVO" y "Está en seguimiento en la Unidad de Salud Mental de Guadalajara". Informe de 9.02.2006 de Centro Sociosanitario LA MERCED de la Diputación de Guadalajara que señala que el paciente refiere problemática laboral con el jefe de policía local y se le diagnostica: Trastorno depresivo reactivo a problemática laboral; Informe de 31.10.2006 del Centro Sociosanitario "La Merced" que "Ha presentado mejoría del cuadro psicopatológico de manera progresiva", aunque continúa precisando tratamiento farmacológico. "La reincorporación laboral le ha favorecido considerablemente a la evaluación del cuadro...."

-El recurrente permanece en situación de baja por IT (ENFERMEDAD COMÚN) del 31.10.2005 al

23.05.2006; del 2.10.2006 al 4.10.2006; del 29.01.2007 al 15.02.2007 y del 19.6.2007 al 15.05.2008.

-Por Resolución de 26.05.2008 reconoce al Sr Juan Miguel la prestación de incapacidad permanente en grado TOTAL, con efectos económicos de 16.05.2008 y pudiendo instar la revisión por agravamiento o mejoría el 16.05.2009. Con diagnóstico. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE. En dicha Resolución no se expresa la causa o contingencia de la incapacidad permanente.

-Informe pericial psicológico de fecha 20 de febrero de 2008 donde se diagnostica: Trastorno avanzado depresivo con ideación obsesiva y se prescribe tratamiento. En las conclusiones de dicho informe se manifiesta "del discurso informado se desprende que el factor vital estresante desencadenante de dicha patología es el entorno laboral y social que rodea la actuación profesional de D. Juan Miguel ...."

-Por oficio de 3 de junio de 2010 la Dirección del INSS de Guadalajara comunica que el equipo de valoración ha acordado la no calificación del reclamante como incapacitado permanente, lo que le permite incorporarse a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Algete".

-Desde 19.06.2007 el recurrente permanece en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de DEPRESIÓN REACTIVA, habiéndosele reconocido por la Direc. Prov. Del INSS MADRID prestación de incapacidad permanente en grado de TOTAL y con efectos económicos de 16.05.2008. En dicha Resolución no se expresa la causa o contingencia de la incapacidad permanente declarada.

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