STSJ Extremadura 237/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013
Número de resolución237/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00237/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100266

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000139 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000372 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Cornelio

Abogado/a: EMILIA NO RUBIO GOMEZ

Procurador/a: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Mayo de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 237

En el RECURSO SUPLICACION 139/2013, formalizado por la Sr. Letrado D. EMILIANO RUBIO GOMEZ, en nombre y representación de Cornelio, contra la sentencia de fecha 10-1-13, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número DEMANDA 372/2012, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Cornelio, nacido el día NUM000 de 1960 y de profesión autónomo de la construcción dedicado a la soldadura, montaje de estructuras y su fabricación agotó el período máximo de IT, pasando después al procedimiento de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades la declaración de no estar afecto de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS.

SEGUNDO

El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.

TERCERO

El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: artrosis acromioclavicular del hombro derecho tratada quirúrgicamente. Trastorno neurógenos crónicos C8- D1 derechos en grado leve.

CUARTO

La base reguladora originaria aceptada por las partes es de euros.

QUINTO

El actor comparte negocio con otro socio y dos empleados."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Cornelio contra el INSS y la TGSS y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los últimos de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos, a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18-3-13.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda sobre incapacidad permanente, recurre en suplicación D. Cornelio, y en el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el art. 193 a) de la LJS, insta la nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE, 238.3 LOPJ, 346 Ley de Enjuiciamiento Civil y 93.2 de la LJS, así como de la STS de 15/04/2003, aduciendo que el informe del médico forense, acordado como diligencia final, y que resultaba inútil, no fue sometido a contradicción en una vista, lo que le ha generado indefensión.

Insta también de nulidad de la providencia de 8/1/2013, que pone a disposición de SS. ª los autos para dictar sentencia, porque no fue notificada a la actora y porque, estableciendo la posibilidad de recurso de reposición, se dicta la sentencia el 10/1/2013 (folio 148), cuando aún no era firme dicha providencia, contra la que no se hubiera aquietado en aras de conseguir la ratificación del forense con sometimiento a contradicción en presencia de los letrados.

Establece el artículo 88.1 de la LJS que, terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones a los mismos fines y por igual plazo.

A la vista de dicho precepto, la primera de las denuncias carece de fundamento, toda vez que el Magistrado de instancia ha dado cumplimiento a las exigencias del art. 88.1 de la LJS., ya que consta el traslado a las partes de la prueba acordada como diligencia final (folio 134) y el correspondiente escrito del recurrente formulando las alegaciones que a su derecho convino (folios 138 a 141).

Respecto a la alegación de la inutilidad de dicha prueba, baste recordar que ya dijo el TC en su sentencia 153/2004 de 20 de septiembre, que los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio, utilizando, si fuese preciso, las 'diligencias para mejor proveer' a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso ( SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 EDJ 1991/11318, y 61/2092, de 11 de marzo, FJ 3 EDJ 2002/6734 ). Y en la STC 13 de octubre de 1992, se decía que es un recurso excepcional que dispone el Juzgador para, una vez concluido el juicio y antes de dictar sentencia, complementar el material probatorio aportado, siempre y cuando la prueba practicada de oficio recaiga sobre el "thema probandi" delimitado por las partes en su demanda y contestación.

Y, por lo que se refiere a las denuncias relativas a la providencia, es cierto que la diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria del Juzgado está fechada el 8 de enero 2013, que no consta el traslado a la recurrente, y que la sentencia está fechada el 10 de enero 2013, pero esas irregularidades procesales no entrañan indefensión material de clase alguna porque el recurrente ya había solicitado en su escrito de alegaciones anterior la comparecencia del forense (folios 138 y ss.). Además, pudo haber incidido...

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