STSJ Extremadura 294/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2013
Fecha28 Junio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00294/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100338

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000209 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000372 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Gabino

Abogado/a: INMACULADA BADAJOZ CARRASCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ALFONSO GALLARDO S.A

Abogado/a: JOSE LABRADOR GALLARDO

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 294

En el RECURSO SUPLICACIÓN 209/2013, interpuesto por la Sra. Letrada Dª Inmaculada Badajoz Carrasco, en nombre y representación de D. Gabino, contra la sentencia número 440/2012 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 372/2012, seguido a instancia del recurrente frente a ALFONSO GALLARDO S.A, representado por el Letrado siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gabino, presentó demanda contra ALFONSO GALLARDO S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 440 /2012, de fecha tres de Diciembre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO. El actor Gabino que venia trabajando como oficial de primera desde febrero de 1979 en la empresa demandada ALFONSO GALLARDO SA dedicada a la actividad de la siderurgia, inició una situación de excedencia voluntaria en septiembre del año 2007.

SEGUNDO. En octubre de 2011 interesó el reingreso a su anterior puesto de trabajo, siéndole denegado de forma expresa el dos de Noviembre por no existir en la empresa vacante de igual o similar categoría y encontrarse la plantilla incursa en un Expediente de regulación de empleo para la suspensión y extinción de los contratos de trabajo de su personal.

TERCERO. En marzo de 2012 promovió acto de conciliación en la UMAC reiterando su solicitud y al celebrarse el mismo sin resultado alguno presentó demanda en el Juzgado de lo social con la misma pretensión.

CUARTO. La empresa asignó a otro trabajador las funciones que realizaba el actor al tiempo de serle concedida la excedencia y desde dicha fecha no ha vuelto a efectuar ninguna otra contratación para ese puesto de trabajo. A partir del mes de septiembre del presente año ha procedido al despido colectivo de 68 trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Gabino contra la empresa ALFONSO GALLARDO S.A. sobre reingreso tras excedencia voluntaria, debo absolver y absuelvo libremente de las pretensiones que han dado lugar a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gabino, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 24-4-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, al considerar que carece del derecho que invoca al reingreso tras excedencia voluntaria, situación a la que pasó en septiembre de 2007, habiendo interesado el reingreso inicialmente en octubre de 2011, presentando solicitud de conciliación previa a la demanda deducida en marzo de 2012, y ello con causa en que la empresa reubicó a otro trabajador en el puesto de trabajo que ocupaba el actor y desde entonces no se ha producido vacante alguna ni contratado a nuevo personal si no que, por el contrario, se ha procedido a una drástica disminución de la plantilla debidamente autorizada en expediente de regulación de empleo, siendo que a partir de septiembre de 2012 se ha procedido al despido colectivo de 68 trabajadores, habiendo la demandada denegado el reingreso por no existir plaza vacante de igual o similar categoría que la del actor y encontrarse incursa la plantilla en un Expediente de Regulación de Empleo para la suspensión y extinción de contratos de su personal, en concreto, además de la referida extinción, por resolución del Jefe de Sección de Asuntos Generales de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Badajoz de fecha 11 de julio de 2011 (documento número

4), se autorizó la suspensión de 113 contratos de trabajo de los que conforman la plantilla de la demandada Alfonso Gallardo, S.A., tal y como el propio recurrente pone de relieve.

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del ordinal cuarto, porque entiende que en absoluto se ha acreditado por la demandada que "a partir del mes de septiembre del presente año (2012) se ha procedido al despido de 68 trabajadores", sino que el documento aportado por la empresa en el acto de la vista consiste en una resolución del Jefe de Sección de Asuntos Generales de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Badajoz de fecha 11 de julio de 2011 (documento número 4), que autoriza la suspensión de 113 contratos de trabajo de los que conforman la plantilla de la demandada Alfonso Gallardo, S.A., señalado con el número 4. Y a tal no podemos acceder por dos razones esenciales. La primera por cuanto que la doctrina se ha cuidado de señalar el nulo valor de invocar por esta vía la prueba negativa en contrario o inexistencia de prueba, tal y como lo ponen de manifiesto las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de enero de 1996, 5 de marzo de 1998, 29 de enero de 1999 y 3 de enero de 2000; de Madrid, de 13 de febrero y 11 de junio de 1996, 12 de mayo y 30 de diciembre de 1997, 1 de febrero de 2000, 18 de junio de 2001 o 13 de marzo de 2013: de Cataluña, de 6 de marzo, 10 de junio y 4 de julio de 1996, 2 de enero, 4 de febrero y 1 de abril de 1997, 25 de febrero de 1998, 30 de octubre de 2000, 15 de julio, 10 de diciembre de 2002 y 19 de febrero de 2013; Galicia, de 7 de abril de 2000, 20 de febrero, 5 de marzo y 22 de junio de 2002; Asturias, de 7 de mayo de 1999, 5 y 11 de octubre de 2001, 1 de marzo de 2002, 17 de enero de 2003 o 12 de noviembre de 2010; Canarias (Las Palmas) de 26 de julio de 2002, entre otras. El alegato de la inexistencia de prueba es impropio de un recurso de naturaleza extraordinaria, refiriéndose a ella la doctrina como "obstrucción negativa", ya que esto implica nueva e inadmisible valoración probatoria ( STS 3-6-1985, 21-12- 89 ó 27-3-90, entre otras). Y la segunda por la simple razón, tal y como alega el impugnante del recurso, de que además de constar lo que pretende añadir en el hecho probado segundo de la resolución recurrida, viene a resultar que dicho hecho probado cuarto tiene su asiento en la prueba practicada por la demandada, tanto la declaración testifical de don Sergio, como la documental aportada por la misma, valoradas por el Juez de instancia en aplicación del artículo 97.2 de la LRJS .

En segundo lugar, de lo que denomina no motivos sino alegaciones, el recurrente considera que se ha de revisar el hecho probado cuarto porque el Magistrado no aprecia correctamente el elemento de convicción aportado por la empresa como documento 2, consistente en el informe de vida laboral del código de cuenta de cotización 06-003738407 (número de patronal de la demandada) pues del estudio del mismo valorado en conjunto con la prueba documental aportada por esta parte (Anexo número 5 del Convenio Colectivo publicado en fecha 3-9-2008) y con el oficio recibido de la Dirección Provincial del INSS se constata, al contrario de lo que declara probado, que la empresa ha aumentado progresivamente su plantilla desde el 2007 al 2011, que el actor figura con el número 32 en la plantilla de la empresa relacionada en el anexo 5 indicado y que el grueso de bajas de la plantilla, consecuencia del expediente de regulación de empleo solicitado por la dirección de la demandada, es posterior a la solicitud de reingreso formulada por el actor, única fecha a tener en cuenta para comprobar la existencia o no de vacantes.

Y a ello no hemos de acceder por cuanto que la recurrente olvida, en la exposición de su "alegación" o motivo, que tal y como viene vienen exigiéndose jurisprudencialmente, para el éxito de las pretensiones dedicadas a la reforma fáctica,...

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