STSJ Castilla-La Mancha 858/2013, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución858/2013
Fecha25 Junio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00858/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 13034 44 4 2011 0000036

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001922 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000087 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: SILICIA SERVICIOS INTEGRALES SA

Abogado/a: RAMON LOPEZ GARCIA

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Juan Luis

Abogado/a: CC OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1922/2012

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticinco de Junio dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 858/13

En el Recurso de Suplicación número 1922/2012, interpuesto por la representación legal de SILICIA SERVICIOS INTEGRALES S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 25 de abril de 2011, en los autos número 87/11, sobre despido, siendo recurrido Juan Luis .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Juan Luis, contra la empresa SILICIA SERVICIOS INTEGRALES S.A. declaro el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opten entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 994,25 euros, y en todo caso a que abonen al actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido del que fue objeto el 12-1-2011, por importe de 25,36 euros diarios."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 1 de marzo de 2010, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios, prestando estos en las instalaciones de Cecosa Hipermercados (EROSKI), en el centro comercial El Parque de Ciudad Real, percibiendo un salario medio durante la relación laboral de 25,36 euros diarios.

SEGUNDO

El día 5 de enero de 2011, cuando el demandante se encontraba prestando servicios, se dirigió a una familia, según se refiere por ambas partes de etnia gitana, para indicarles que no podían usar un carro porta bebes para uno de los menores que les acompañaban, retirando el carro esta familia cliente del establecimiento que acudía con un bebé, surgiendo un incidente entre el demandante y la citada familia de etnia gitana llegando a agarrarse y a forcejear con algunos de sus miembros.

Tras resolverse el incidente el actor salió unos minutos fuera del establecimiento.

TERCERO

El día 5-1-11, sobre las 19:12 horas el actor es atendido en el servicio de urgencias del Hospital General de Ciudad Real por un traumatismo facial por agresión.

El actor inicia proceso de I.t. por accidente de trabajo cursado por facultativo de la mutua FREMAP, del que se le expide alta con fecha 10-1-11.

La empresa ha cursado comunicación a la Mutua indicando que rechaza el accidente de trabajo.

CUARTO

El actor refiere que el día 11-1-11 se personó en el centro de trabajo, y que el día siguiente se le comunicó verbalmente su despido, entregándole liquidación y certificado de salarios que firmó no conforme.

QUINTO

La empresa sostiene que entregó al trabajador carta de despido el día 12 de enero de 2011, que se negó a firmar, efectuándolo como testigos de dicha entrega Eladio (Jefe de Servicios de la entidad ) y D. Franco (Coordinador de Servicios de la entidad).

En la carta se comunica un despido disciplinario en base a las incidencias que se consignan referidas al día 5-1-2011, cuyo contenido se da por reproducido al obrar aportada por la empresa.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

SEPTIMO

Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre ( Recurso de Suplicación nº 1922/12) por la empresa la sentencia de 25-4-11 del Juzgado de lo Social 1 de Ciudad Real, que, estimando la demanda del trabajador despedido, declaró la improcedencia de dicho despido disciplinario y condenó a la empresa demandada a las consecuencias que señala en el fallo.

Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL (aunque cita el 193 de la LJS, no es aplicable al recurso por razón de la fecha de la sentencia, pero se trata de un error irrelevante, dada la igualdad de los tenores de los referidos preceptos de ambas leyes), para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y termina suplicando Sentencia que, con revocación de la recurrida y desestimación de la demanda, declare procedente el despido con los pronunciamientos legales derivados.

Ha sido impugnado por la demandante, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En revisión de hechos probados se solicita, bajo la alegación de insuficiencia del relato fáctico judicial, la adición de cuatro nuevos hechos probados, que serían octavo a undécimo, con los tenores que indica entre comillas, basándose: para el octavo, en "los folios 46, 47 y 48 reconocidos y ratificados en el acto del juicio por el Jefe de Servicios D. Eladio y el Coordinador Sr. Franco, todo ello reflejado en el video del acto"; para el noveno en "el informe de urgencias, contenido de la carta de despido ratificada en el acto del juicio por el Jefe de Servicio Sr. Eladio y el Coordinador Sr. Franco y su testifical, todo ello reflejado en el video del acto (folios 33, 46, 47, 48 y video); para el décimo, en "los folios 46, 47 y 48 reconocidos y ratificados en el acto del juicio por el Jefe de Servicios .. y el Coordinador..., todo ello reflejado en el vídeo del acto" y, para el undécimo, en "los folios 49 y 50 reconocidos de contrario". Luego, dentro del segundo motivo, hace la siguiente manifestación, referida a la sentencia recurrida: "Las consideraciones que se hacen sobre la credibilidad de los testigos que declararon en el acto del juicio al ser empleados de la empresa o sobre la posible existencia de otros aparentemente más imparciales deben decaer, pues en caso contrario sitúan a la demandada en indefensión al someterla a una prueba diabólica"

Hemos de partir de cuáles son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: " Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la...

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