STSJ Islas Baleares 221/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2013
Fecha03 Mayo 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00221/2013

Nº. RECURSO SUPLICACION 40/2013

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: DON Ismael

Recurrido/s: OPERADOR AÉREO ANDALUS S.A., EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 749/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a tres de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 221/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 40/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Sebastián Martorell Heras, en nombre y representación de Don Ismael, contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 749/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Operador Aéreo Andalus S.A., notificado por edictos y El Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) en reclamación referida a despido, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante, D. Ismael, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, Operador Aéreo Andalus, S.

    A., con antigüedad de 1 de mayo de 2009, y percibiendo un salario mensual de 3.230'10 euros.

  2. - La entidad demandada ha dejado de abonar al demandante los salarios correspondientes a los meses de junio de 2010 a mayo de 2011.

  3. - El demandante causó baja por cuenta de la entidad demandada el 31 de agosto de 2011.

    El demandante consta de alta en el sistema de Seguridad Social por cuenta de la entidad Blue Air, S.

    L., durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 2011 y el 31 de mayo de 2012.

  4. - En fecha 20 de junio de 2011 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D Ismael contra OPERADOR AEREO ANDALUS, S. A., ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por Sr. Letrado Don Sebastián Martorell Heras, en nombre y representación de Don Ismael, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado por parte alguna; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciocho de marzo dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Al amparo del artículo 193.1.c) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) el recurrente sostiene que la sentencia vulnera el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) pues, en concreto, no puede afirmarse que "el actor carece de falta de acción ya que en su vida laboral se indica que se extinguió la relación laboral el 31/08/2011, cuando esto carece de total y absoluto sentido" pues "reclamó al amparo del referido precepto por falta de pago de su salario en fecha 20/06/2011, y el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB (fue) en fecha 07/06/2011, cuando la relación laboral estaba absolutamente viva y vigente" y si iniciadas las acciones la demandada "procedió a dar de baja al actor en la Seguridad Social" ello "no se trata de un abandono del puesto de trabajo como expone la juzgadora a quo sin ningún tipo de prueba al respecto, si no que es un hecho unilateral de la demandada y que nada puede hacer el actor al respecto" y, por otro lado, el hecho de que el actor "estuviese trabajando en otra empresa desde el 16/05/2011 no revela más que un pluriempleo" sin que pueda presumirse el abandono del puesto de trabajo.

La misma sentencia de instancia cita diversas sentencias del Tribunal Supremo en las que se considera justificada la cesación en el trabajo en los casos en que la continuidad en el mismo sea incompatible con la "falta continuada de abono del salario"

En el nuestro la demandada había dejado de abonar "los salarios correspondientes a los meses de junio de 2010 a mayo de 2011" (Hecho Probado, HP, 2) y al celebrarse el acto de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares "en fecha 20 de junio de 2011" (HP 4), la relación laboral continuaba en vigor pues el demandante "causó baja por cuenta de la entidad demandada el 31 de agosto de 2011" (HP

3). También continuaba en vigor la relación al presentarse la demanda, hecho acaecido el mismo día 20 de junio de 2011.

La doctrina tradicional del TS, recogida en la sentencia recurrida, ha de estimarse rectificada por la nueva expuesta en la STS de 20 de julio de 2012, dictada en Sala General, que centra el problema relativo "a la necesidad de la vigencia del vínculo en el momento de dictarse sentencia" en ella se lee, y a ello hay que estar, lo siguiente: "Debe, por tanto, examinarse la infracción que se denuncia en el punto en que se aprecia la contradicción y que el recurso fundamenta, señalando que la relación debe mantenerse viva y vigente en el momento de celebrarse el juicio y dictarse la sentencia. Con esta argumentación el motivo enlaza con la doctrina de la Sala que ha venido sosteniendo que, según la síntesis que realiza nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2000, con cita de las sentencias de 22 de octubre de y 26 de noviembre de 1986, 18 de julio de 1989, 18 de julio de 1990 y 23 de abril de 1996, no cabe que el trabajador "resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que solicite la rescisión del contrato laboral, sin abandonar la actividad laboral que desempeña en la empresa, dado que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes de hacerse este pronunciamiento, salvo (...) que "la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento".

La cuestión planteada resulta, sin embargo, más compleja. Es cierto que el art. 50.1 del ET, al regular la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador por incumplimiento del empresario, comienza refiriéndose a las causas en virtud de las cuales el trabajador puede solicitar la extinción del contrato, lo que en la letra de la ley puede llevar a la conclusión de que el contrato no puede ser extinguido por una declaración unilateral del trabajador. Ahora bien, el texto legal no resulta decisivo, porque el apartado j) del art. 49 del ET establece que el contrato se extingue "por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario" y en el derecho histórico el art. 76. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo disponía que el contrato de trabajo terminará por voluntad del trabajador, estimándose justas causas para que el trabajador pueda por su voluntad dar por terminado el contrato las que el art. 78 de esa Ley enumera. Por otra parte, partiendo de que el art. 50 del ET cumple al igual que el art. 54 del mismo texto legal una función análoga al art. 1124 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) debe tenerse en cuenta que la...

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