STSJ Asturias 731/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2013
Número de resolución731/2013

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00731/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 698/2011

RECURRENTE: DÑA. Penélope

PROCURADOR: D. JOSE ANGEL ALVAREZ PEREZ

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: SOGEPSA, AYUNTAMIENTO DE SIERO

PROCURADOR: D. SERGIO PEREZ HERNANDEZ

SENTENCIA nº 731/2013

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Jesús Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintiuno de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 698/2011 interpuesto por DÑA. Penélope, representada por el Procurador D. José Angel Alvarez Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Cadierno López, contra el JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandados SOGEPSA, representado por el Procurador D. Sergio Pérez Hernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Guisasola Tirador, y el AYUNTAMIENTO DE SIERO. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 21-12-2011, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día veinte de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Pérez, en nombre y representación de Dña. Penélope, se interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado por el procedimiento ordinario, en relación al expediente NUM001, seguido para la ejecución de la obra: "SGDU-G 24/06, Area Industrial de Bobes" del Concejo de Siero, en la que se expropió la finca nº NUM000 propiedad de la recurrente, por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, recurso del que se dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho, por cuanto consideraba que el justiprecio acordado por la Administración demandada no era el que correspondía, según la naturaleza y valor de los terrenos expropiados, así como que adolece de falta de motivación y que carece de todo fundamento. Alegaba también que se había realizado un cálculo de la valoración considerando que se había realizado una cesión del 10% de la superficie patrimonializable en la forma exigida por el TROTU cuando es así que, a su juicio, realmente no había habido tal cesión por no exigirlo en el Plan Parcial aplicable y que el valor del suelo se determinará por el método residual dinámico, conforme deja señalado.

Por su parte, la Administración Pública demandada, representada a través del Sr. Letrado del Principado de Asturias contestó en tiempo y forma oponiéndose, señalando la presunción de veracidad y acierto de las valoraciones del Jurado, remitiéndose al informe técnico obrante en el expediente administrativo elaborado por Facultativo Superior (Escala Arquitecto) adscrito al Jurado y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente. Asimismo la entidad beneficiaria de la expropiación SOGEPSA alegó, en primer lugar, citas de precedentes de esta Sala en relación a expropiaciones para suelo industrial en Olloniego, Tabaza y Lloreda, en los que los justiprecios fijados eran respectivamente, 16,26 e/ m2, 35,74 e/m2, 20,14 e/m2 y 34,97 e/m2; en segundo lugar, que se ha de ceder el 10% del aprovechamiento urbanístico, según extensa argumentación al respecto; en tercer lugar, que es intranscendente que se hayan concedido subvenciones para el desarrollo del polígono; en cuarto lugar, y en lo que concierne a la venta de las naves, a los costes de construcción y al plazo de la actuación, remitiéndose a los razonamientos de la resolución recurrida, así como al informe técnico del facultativo adscrito al Jurado.

TERCERO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, cabe señalar que la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio, debe de hacerse partiendo de los criterios establecidos en la Ley 6/98, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones y ello habida cuenta de la fecha de iniciación del procedimiento expropiatorio. El título tercero de esta Ley fija los criterios de valoración, señalando el artículo 23, que a efectos expropiatorios cualquier valoración del suelo se efectuará de acuerdo con los criterios de esa Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legalidad que la legitime. El artículo 25 del mismo texto legal señala que ese suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y a su situación.

Según se prevé en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio, una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.

Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción iuris tantum de legalidad y acierto, en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo, cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. También el Tribunal Supremo ha señalado, que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados, es suficiente que contenga un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.

Lo anterior no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Esta actuación en vía jurisdiccional ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso, que permite desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.

CUARTO

En primer lugar y por lo que respecta a la cuestión relativa a la cesión del 10%, efectivamente no se discute en este procedimiento en el que se controla una resolución administrativa que fija el justiprecio de una expropiación, si la mencionada cesión es o no obligatoria, sino el hecho de si realmente hubo o no esa cesión y por tanto, su influencia en la valoración final de los bienes. Esta Sala ya se ha posicionado en relación a esta cuestión en varias sentencias y baste citar por todas la dictada con fecha 16 de abril de 2012, en el PO 123/11, las de 20 de mayo de 2013, en los PO 660/11 y 666/11, o la de 27 de mayo de 2013 en el PO 656/11, en cuyo fundamento jurídico sexto ya se decía que no se puede desconocer el hecho cierto de que no había habido esa cesión del 10%, por lo que hay una afección en el precio...

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