STSJ Andalucía 985/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución985/2013
Fecha23 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 101/2013

Sentencia Nº 985/13

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a veintitrés de mayo de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Leonor y Sabina sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Septiembre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Las actoras han venido prestando sus servicios para el ente demandado, en la oficina de empleo de Alora, desde el 06.10.08, con la categoría de Titulado medio y salario, prorrateado de 2.371,48 euros.

  2. - La relación contractual entre las partes ha sido la siguiente:

    Contrato de obra o servicio determinado desde el 06-10-08 hasta la actualidad, en virtud de sucesivas prórroga. El objeto era la realización de funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e Inserción Laboral.

    Conforme cláusula adicional del contrato la contratación "está condicionada a la financiación regulada en el real Decreto Ley 13/2010 de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de empleo estatal".

  3. - Las trabajadoras nunca realizaron actividades de un Plan específico, sino que llevaron a efecto las labores normales y permanentes de la Oficina de empleo. Asimismo, la actividad diaria de las actoras era igual a la que realiza el resto de compañeros con igual categoría profesional.

  4. - Las actoras superaron una convocatoria para formar parte de una bolsa de trabajo (lista de reserva) para ser contratadas temporalmente y cubrir las vacantes existentes.

  5. - Se agotó el trámite de la reclamación previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes, así Dª Sabina y Dª Leonor, prestan servicios para el demandado SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, y ello por mor de contratos temporales por obra o servicio determinado concertados en el curso del mes de octubre de 2008 y que fueron objeto de sucesivas prórrogas, todos ellos aportados a las actuaciones.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal actuación de la entidad demandada, al tiempo de concertar con los actores contratos de trabajo bajo una fórmula temporal -cuando entienden que la misma es fraudulenta y carece de amparo normativo-, la sentencia recurrida estima la demanda interpuesta, catalogando a la relación laboral concertada entre los actores y la demandada de indefinida con los efectos de ello derivados, alzándose frente a la misma el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO condenado que, a través del recurso interpuesto, solicita se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta, avalando la regularidad y acomodo legal de la actuación contrariada.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, y con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, en concreto la modificación del contenido del hecho probado tercero.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y

13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que "...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas)... [pues] ...esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...".

Aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa resulta incuestionable que la pretensión de la parte demandante no podrá ser acogida por la Sala, y ello preferentemente por no citar la parte recurrente documento hábil alguno para sustentar la misma, condición ésta que de manera patente no la ostenta el contenido del escrito de demanda presentado sino un documento aportado con fuerza probatoria, y todo ello, además, por cuanto ni siquiera del contenido del citado escrito de demanda que refiere la parte recurrente resultaría el proscrito error del Juzgado al tiempo de valorar la prueba y extraer de la misma el contenido del hecho probado ahora combatido.

TERCERO

Finalmente, la parte demandada, como último motivo de suplicación, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, denuncia incurrir la sentencia impugnada en vulneración de diversos preceptos, y así: del artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ; del artículo 8 del RDL 2/2008 ; de la Disposición Final 1ª del RDL 2/2009 ; y de los artículos 16 y 17 del RDL 13/2010 .

En el desarrollo de tal motivo viene la entidad recurrente a destacar el amparo normativo de los contratos temporales concertados con los demandantes, resaltando para ello que tal fórmula contractual empleada estaba plenamente prevista y habilitada por el artículo 8 del RDL 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica, que en sus dos primeros párrafos dictamina lo que sigue: "...Se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral. Dicho Plan será objeto de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de los créditos...

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