STSJ Andalucía 135/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2013
Fecha24 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1764/2012

Sentencia Nº 135/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de enero de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marí Jose contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Jose sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado SUMINISTROS DE HORMIGONES ASFALTICOS S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18/05/2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que D. Marí Jose, mayor de edad ha venido prestando servicios para la empresa Suministros de Hormigones Asfalticos SL, desde el día 13-4-05 ostentando la categoría profesional de titulada superior del departamento de administración y percibiendo un salario mensual de 1731,30 # incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la actora firmo contrato temporal el 13-4-05 con la empresa Aridos y reforestacion SA, contrato temporal con Althenia Sl el 13- 8-05 que se convirtió en indefinido el 12-2-06, la actora fue subrogada reconociéndose antigüedad y salario el 12-5-09 a la empresa Suministros de Hormigones Asfalticos SL .

TERCERO

Que la base de cotización de la actora es de 57,71 #, que el salario incluye salario base, pagas extras y plus de actividad, percibiendo la actora en nomina además plus extrasalarial .

CUARTO

Que resulta de aplicación el convenio colectivo de la construcción de la provincia de Málaga.

QUINTO

Que la actora fue despedida por carta el 10-2-12 con efectos del mismo dia, que obra al folio 5 a 13 y se tiene por reproducida, en la misma se alegan causas económicas y productivas de la empresa para la que prestaba servicios la actora y del grupo empresarial Sando al que pertenece la empresa, poniéndose a disposición de la trabajadora la suma de 7371,32 # en concepto de indemnización por 20 dias de salario por año de servicio y 809,40 # por falta de preaviso .

SEXTO

Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

SEPTIMO

Que el día 15-3-12 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 1-3-12 con el resultado de intentado sin avenencia .

OCTAVO

Que la actora tiene reducción de jornada por cuidado de hijo menor, habiéndose calculado la indemnización conforme a la base de cotización a jornada completa .

NOVENO

Que la empresa Suministros de Hormigones Asfalticos SL, tenia 18 trabajadores habiéndose procedido al despido por causas objetivas de 7 trabajadores, 4 con anterioridad a la actora y dos despidos posteriores .

DECIMO

Que la actora prestaba servicios en el departamento de clientes en el que había cuatro trabajadores, quedando en la actualidad un trabajador que ha asumido todos los servicios, dos han sido trasladados a la cantera de Alhaurin como basculistas y la actora ha sido despedida pro causas objetivas .

DECIMO PRIMERO

Que el grupo Sando ha tenido perdidas en 2010 de 16.872.000 # y previstas en 2011 de 45.478.000 #

DECIMO SEGUNDO

Que la empresa Suministros de Hormigones Asfalticos SL la tenido una disminución del volumen de negocio del 2007 a 2011 del 55 % y de 2010 a 2011 la cifra de negocio ha caído en un porcentaje cercano al 15 % .

DECIMO TERCERO

Que la actora ha percibido la indemnización por despido objetivo .

DECIMO CUARTO

Que la demanda se interpuso el 19-3-12 .

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional contra la extinción del contrato por causas objetivas acordada por medio de carta, al amparo del apartado c) del art. 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no obteniendo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída en la instancia cumplidos los requisitos formales exigidos y la extinción del contrato por causas objetivas acordada procedente.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender, en tres apartados, que infringe los arts. 53.1.a y b y 4, y 52.c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda y la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas, por no cumplir los requisitos formales de la extinción del contrato por causas objetivas, tanto en la la carta de despido como en la indemnización por despido, y que no concurren las causas justificadoras de la extinción del contrato por causas objetivas impugnada.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado 12º bis a los hechos probados con una redacción que se da por reproducida, y en base a la prueba que cita documentos 3, 5 y 6 de la prueba de la empresa demandada, que recoja que "Los términos netos de la cifra de negocios alcanzados la Suministros Hormigones Asfálticos, S. L. los últimos años han sido los siguientes:

2008: 14.157.818 # 2009: 9.564.622 #

2010: 9.406.512 #

Asimismo, los importes de los gastos de personal de la demandada en el mismo periodo de tiempo han sido los que siguen:

2008: 2.552.888 #

2009: 2.122.755#

2010: 1.467.539 #

Asimismo, los resultados de explotacion de Suministros de Hormigones Asfalticos, S.L. en el mismo periodo de tiempo han sido los que siguen

2008: -501.315#

2009: 44.132 #

2010: 249.385 #

Finalmente, los importes de los resultados del ejercicio de la demandada han sido los que siguen:

-2008: -414.369 #

-2009: 18.603 #

-2010: 166.308 #"

En tal motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados se alega que la empresa demandada a pesar de haber tenido una tendencia negativa en cuanto al importe neto de la cifra de negocios ha mejorado enormemente sus principales indicadores económicos desde el ejercicio 2008 al 2010, complementando con ello el resto de hechos probados y no contradiciéndolos.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

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