STSJ Andalucía 964/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución964/2013
Fecha08 Mayo 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 964/2013

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a ocho de Mayo de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 618/2013, interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES "FREMAP" contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA en fecha 30/12/11 en Autos núm. 853/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ildefonso en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra Eulogio, INSS, TGSS y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES "FREMAP" y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/12/11, por la que estimando la demanda formulada por D. Ildefonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declaró que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente con grado de total, y, en consecuencia, se condenó a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del cincuenta y cinco por ciento de su salario base regulador de 1177,42 # con los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 28-V-10. En fecha 31/01/12 se dictó Auto de aclaración de Sentencia en el sentido de que la parte demandada condenada es la "Entidad colaboradora Fremap", con responsabilidad subsidiaria del INSS.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora nació el día 11-VII-1952, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de Peón de carpintería metálica.

    Tiene reconocida Incapacidad Permanente Parcial desde el año 2006, por resolución de fecha 17-IX-06. Sus dolencias, en el momento en que se le reconoció su situación de Incapacidad Permanente Parcial fueron afectación irreversible del nervio óptico de ojo izquierdo y aumento de la presión intraocular, y como limitaciones orgánicas y funcionales pérdida total de visión de ojo izquierdo traumática.

  2. - La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 27-V-10, declaró que el solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.

  3. - La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 1177,42 #, y la fecha de efectos de la misma es de 28-V- 10.

  4. - La parte actora padece las siguientes dolencias:

    Antecedentes de accidente laboral: traumatismo ocular (estallido) ojo izquierdo. Lesión irreversible del nervio óptico y retina. Transplante de córnea. Agudeza visual OD: 0,8 OI: percibe luz en campo temporal. Lumbalgia crónica intermitente sin radiculopatías.

    Padece como limitaciones orgánicas y funcionales pérdida de agudeza visual de ojo izquierdo, derivada de accidente de trabajo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES "FREMAP", recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario D. Ildefonso . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Sentencia dictada en la instancia se declara al demandante, nacido el NUM000 -1952, de profesión peón de carpintería metálica, encuadrado en el Régimen General, en situación de incapacidad permanente total, por accidente de trabajo, por agravación de la incapacidad permanente parcial que por Resolución del INSS de fecha 17-09-2006 le tenía reconocida, dictándose Auto aclaratorio de fecha 31 de enero del 2012, por el que se especificaba que la parte demandada condenada era la entidad colaboradora Mutua la Mutua Fremap y con responsabilidad subsidiaria del INSS.

Frente a dicha sentencia se formula Recurso de Suplicación, por la indicada Mutua, que es impugnado por el demandante.

Dicha parte recurrente, suplica que, se revoque la sentencia dictada en la instancia, para que se declare que el demandante sigue estando afecto de una incapacidad permanente parcial, y subsidiariamente, de ser declarado afecto de una incapacidad permanente total, se declarase como responsable en el abono de la prestación al INSS, con devolución de los depósitos consignados por la recurrente.

SEGUNDO

Como primer motivo, dicha Mutua, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de que se adicione un nuevo párrafo a partir del último punto y aparte, según la siguiente redacción:

"El actor impugno la citada resolución y tras los trámites procesales oportunos se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 1, de fecha 23-2- 09, que estimando la demanda, declaraba que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, la sentencia fue recurrida, y la Sala del TSJ de Granada, estima el recurso dictando sentencia de fecha 24 de Febrero de 2010, por la que se revoca la sentencia del juzgado de lo social, confirmando la resolución administrativa y declarando que Don. Ildefonso se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial."

A tal efecto se invoca los folios 62 a 66 y 89 a 85, exponiendo que al estar ante un proceso de revisión por agravación, se precisa exponer el camino procesal que se siguió para llegar a la resolución, por la que le fue reconocida la incapacidad permanente parcial.

Efectivamente los documentos invocados son relevantes y recogen el iter procesal por el que le fue reconocida la incapacidad permanente parcial, conforme a la literalidad que en los mismos se expresa. Por lo que el hecho probado primero, queda definitivamente redactado con el siguiente tenor literal (sin perjuicio del error mecanográfico, de que la resolución que reconoció la incapacidad permanente parcial no es de fecha "17-IX-06", sino de "14-IV-2008", según obra al folio 42):

"La parte actora nació el día NUM000 -1952, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de Peón de carpintería metálica.

Tiene reconocida Incapacidad Permanente Parcial desde el año 2006, por resolución de fecha 17-IX-06. Sus dolencias, en el momento en que se le reconoció su situación de Incapacidad Permanente Parcial fueron afectación irreversible del nervio óptico de ojo izquierdo y aumento de la presión intraocular, y como limitaciones orgánicas y funcionales pérdida total de visión de ojo izquierdo traumática.

El actor impugno la citada resolución y tras los trámites procesales oportunos se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 1, de fecha 23-2-09, que estimando la demanda, declaraba que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, la sentencia fue recurrida, y la Sala del TSJ de Granada, estima el recurso dictando sentencia de fecha 24 de Febrero de 2010, por la que se revoca la sentencia del juzgado de lo social, confirmando la resolución administrativa y declarando que Don. Ildefonso se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial."

TERCERO

Como segundo motivo, y con la finalidad de entender que no ha existido agravación y que por lo tanto, se debe mantener la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida, por la vía del apartado c) del artículo 193 LJS, se esgrime como infracción la indebida aplicación del artículo 137 apartado 4 de la LGSS . Fundamentando dicha pretensión en los siguientes extremos:

Que el demandante con fecha 17-09-2006, sufrió accidente laboral, provocando traumatismo ocular izquierdo, que le ocasiono la pérdida de visión del ojo izquierdo traumático.

Que el ojo derecho no presentaba lesión alguna derivada de aquel accidente. Que en la actualidad presenta una agudeza visual de 0'8 sobre 1, destacando que con corrección la visión es normal.

Que la profesión habitual del demandante, es la de Peón de carpintería metálica.

Que con fecha 4-4-08 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución declarando al demandante en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral en base a las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales "pérdida de visión del ojo izquierdo traumática".

Recurrida la resolución por el demandante, recayó sentencia en la instancia de fecha 23-02-2009, declarando el grado de incapacidad permanente total que fue revocada por Sentencia dictada por esta Sala de fecha 24-02-2010, por lo que se confirma la resolución del INSS.

Y a continuación tras exponer el nº 4 del artículo 137 ...

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