ATS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 1174/09 seguido a instancia de D. Fulgencio contra CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, sobre despido; baja voluntaria del trabajador, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Guerrero Castro, en nombre y representación de D. Fulgencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de abril de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, el actor, que prestaba servicios para Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito, causó baja por incapacidad temporal el 18 de agosto de 2008 situación en la que permaneció hasta el 8 de mayo de 2009. El trabajador padece un trastorno bipolar cuyos síntomas relata el hecho probado cuarto. Según el hecho probado sexto, a finales de marzo de 2009 el actor acompañó a Dª Caridad , presentándola como compañera suya, a una sucursal de la entidad demandada en la que él se presentó como un empleado de la misma, procediéndose el 27 de marzo a la apertura de un contrato de comercio a nombre de la Sra. Caridad por el que, días mas tarde, el mismo actor instaló un TPV, con el que se ha defraudado a la demandada por parte de la Sra. Caridad . En la sucursal tuvieron conocimiento de que la verdadera actividad de la Sra. Caridad no era la de venta de saneamientos, sino la de "sala de masajes" en cuanto comenzó a usarse el TPV, dado que el mismo emitía recibos no en la forma indicada y deseada por esta, con la denominación "Restauración Centauro" sino con su propio nombre. Al darse cuenta de dicha circunstancia el mismo actor se puso en contacto con la sucursal y puso en su conocimiento que el negocio no se trataba de venta de saneamientos, sino de una casa de citas o sala de masajes. El 9 de septiembre de 2009 la empresa comunicó el despido al actor al encontrarse implicado en el intento de fraude a cargo de la Sra. Caridad .

La sentencia de instancia declaró procedente el despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 31 de octubre de 2012 al no constar acreditado que el actor, por su dolencia, no fuera responsable de sus actos.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, planteando la ausencia de culpabilidad de actor como consecuencia de las dolencias que sufría y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de febrero de 2009 . En ese caso, el actor inició el 19 de marzo de 2008 un periodo de incapacidad temporal, situación en la que continuaba al dictarse la sentencia de instancia. Mediante escrito de 20 de marzo de 2008 el actor comunicó a la empresa su dimisión como delegado sindical y su deseo de causar baja en la empresa por motivos personales a partir de esa misma fecha. El actor presentaba un trastorno depresivo con tratamiento psiquiátrico, sufriendo a primeros de marzo de 2008 un cambio en su psicopatología con los síntomas que se relacionan en el hecho probado cuarto y que fue diagnosticado por su psiquiatra como manifestación de un estado bipolar tipo II, con pérdida del sentido de la realidad, delirio de grandeza y limitación de su capacidad de juicio. A consecuencia de ello su psiquiatra le recomendó solicitar la baja laboral. Según el hecho probado quinto, el 20 de marzo de 2008 visitó al psiquiatra a quien le comunicó que había presentado su dimisión en la empresa, lo que fue valorado por el psiquiatra como una manifestación del desarrollo psicótico de su estado hipomaníaco. El hermano del actor remitió burofax a la empresa, acompañando el informe del psiquiatra en el que se hacía constar que la dimisión del puesto de trabajo se había producido en un momento en el que la capacidad mental del actor estaba claramente alterada, sin que la empresa adoptara acuerdo alguno en relación con esta situación. La sentencia de contraste confirma la de instancia, según la cual el hecho de que la empresa no dejara sin efecto la baja del actor cuando tuvo conocimiento de las circunstancias psíquicas en las que se había tomado tal decisión constituye un despido tácito que declara improcedente.

La contradicción es inexistente. En la sentencia de contraste la decisión de causar baja en la empresa se produce el 20 de marzo, al día siguiente del inicio de la incapacidad temporal y sólo días después de un cambio en su psicopatología, y sobre todo ocurre que el psiquiatra valora la decisión del actor como una manifestación del desarrollo psicótico de su estado hipomaníaco, remitiéndose a la empresa burofax, adjuntando el informe del psiquiatra. Esta situación es ajena a la sentencia recurrida que sólo coincide con la de contraste en que, en ambas, la actuación del trabajador se produce estando en situación de incapacidad temporal, pero en la recurrida no consta informe médico alguno que se refiera a la conducta del actor, por la que es despedido, en relación o como consecuencia de su estado psíquico, mientras que en la de contraste, el médico psiquiatra entiende que la decisión del actor de causar baja en la empresa es una manifestación de las dolencias psíquicas que sufre.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas justifican perfectamente los diferentes pronunciamientos, de forma que cada sentencia resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 , 224 1.a ) y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Guerrero Castro, en nombre y representación de D. Fulgencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 3813/11 , interpuesto por D. Fulgencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 18 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 1174/09 seguido a instancia de D. Fulgencio contra CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, sobre despido; baja voluntaria del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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