STS, 13 de Junio de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2013:3589
Número de Recurso1603/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Monfort del Toro en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en recurso de suplicación nº 2268/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia , en autos núm. 297/10, seguidos a instancias de D. Julio contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Julio representado por la letrada Sra. Garrido Navarro.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20-05-2011 el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- "La parte actora Julio viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada PROSEGUR CIA SEGURIDAD, S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada, desde el 25-12-1998, con categoría profesional de vigilante de seguridad y salario medio en los dos últimos años de 2.429,71 euros mensuales, por todos los conceptos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - El demandante desde marzo de 2009 a enero de 2010, realizó el siguiente número de horas extraordinarias, abonando la empresa como retribución de las mismas las cantidades que constan a continuación:

    Marzo-Sept./ 2009 Enero/2010

    Horas extras 1.154,29 horas 77,11 horas

    Retribución horas extras 9.111,83 € 608,75 €

    Retribución horas extras nocturnas 483,24 € 45,76 €

    Retribución horas extras festivos 344,75 € 28,32 €

  2. - La retribución anual del demandante en los años 2009 y 2010 fue la siguiente, por los conceptos que se indican:

    2009(€) 2010(€)

    Salario base 10.412,88 10.412,88

    Antigüedad 849,72 840,72

    Plus peligrosidad 216 216

    Pagas extraordinarias 2.867,40 2.867,40

    Plus nocturnidad 923,09 643,24

    Plus festivos 580,53 430,80

    Plus transporte 1.127,70 1.127,70

    Plus vestuario 1.117,95 1.117,95

    Servicios especiales 1.320 204,45

    Plus 24/31 diciembre 24,53 63,75

    Exceso jornada 561,30 0

    Formación 63,15 78,94

    Radioscopia 3,42 57,38

    Complemento puesto 0 11,08

    TOTAL 20.067,67 18.072,29

  3. - Por cada hora extraordinaria trabajada en horario nocturno o en día festivo la empresa abona la cantidad estipulada en Convenio Colectivo para los pluses por nocturnidad y festivos.

  4. - Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21-2-2007 , dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo, se declaró la nulidad del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Copia de la sentencia consta unida a los autos y se tiene aquí por reproducida.

  5. - Por sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10-11-2009 se desestimó la demanda, presentada por la patronal, en la que se pretendía la declaración de que, "a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trata", siendo aclarado dicho suplico, con la siguiente adición: "sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias". Copia de la sentencia consta unida a los autos y se tiene aquí por reproducida.

  6. - El 2-3-2010 se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó como intentado sin efecto".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Julio , contra la empresa PROSEGUR CIA SEGURIDAD SA. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.266,97 euros".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PROSEGUR SA, y por D. Julio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 6-03-2012 , en la que consta el siguiente fallo: Que estimamos en parte el recurso interpuesto en nombre de la empresa Prosegur Cia Seguridad SA, y desestimamos el formulado en nombre de D. Julio , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 20 de mayo de 2011 ; y en consecuencia revocamos parcialmente la sentencia recurrida y estimado también en parte la demanda iniciadora de este procedimiento condenamos a la empresa a que abone al actor recurrente la cantidad de 2187,05 € en concepto de diferencias en el pago de horas extras en el periodo comprendido entre marzo de 2009 y enero de 2010. Una vez firme esta sentencia devuélvase el deposito y la diferencia de consignación constituidas para recurrir."

TERCERO

Por la representación de PROSEGUR SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 17-05-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 (R-2395/11 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19-10-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar en parte el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6-06-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ha sido abordada y resuelta por esta Sala en varios asuntos prácticamente idénticos deliberados hasta la fecha, se refiere a la forma de cálculo de la hora extraordinaria en empresas de seguridad a las que les era de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005/2008 (BOE 10-06-2005). En el presente caso se trata del Convenio para 2009-2012 (BOE 40/2011) que entró en vigor el 1 de enero de 2009.

El trabajador demandante viene prestando servicios para la demandada -PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA- como vigilante de seguridad, siéndole de aplicación el citado Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . En la demanda rectora de autos interesa el abono de las diferencias por horas extras derivadas de incluir en la hora extraordinaria todos los complementos salariales, entre los que incluye el complemento de transporte y el de vestuario, correspondientes al periodo marzo de 2009 a enero de 2010, por importe de 4.396,278 € y con apoyo en lo resuelto por STS 21/2/2007 y 10/11/2009, RC 42/08 , dictadas en conflicto colectivo que declaró la nulidad de los arts. 42.1.a ) y b ) y 42.2 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad 205-2008, por contravenir la prohibición imperativa del art. 35.1 ET , al fijar el valor de la hora extraordinaria con arreglo únicamente al salario base, excluyendo expresamente las pagas extraordinarias y los complementos retributivos.

La sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda condenando al abono de 2.266,97 €, es recurrida en suplicación por ambas partes, discrepando en los conceptos y condiciones que deben integrar la hora extra, pero mostrando conformidad en cuanto al número de horas extras realizadas en el periodo reclamado y en los conceptos y cuantías abonadas en las anualidades 2009 y 2010. La Sala de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 6 de marzo de 2012 (Rec 2268/11 ) estima parcialmente el recurso de la empresa y desestima el del trabajador. Con carácter previo, señala que dado que la estructura salarial y la definición de los conceptos que lo integran se formulan en el nuevo Convenio en términos prácticamente idénticos al anterior se va a tener en cuenta la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala IV de conflicto colectivo de 21/2/2007 (R. 33/2006 ), cuyo criterio es reiterado en la de 10/11/2009 (Rec 42/2008 ). Tras insistir en que el plus de vestuario y el de transporte tienen naturaleza extrasalarial, compensando los gastos efectuados por el mantenimiento de su uniforme de trabajo así como el desplazamiento a los centros , rechaza también la pretendida inclusión del plus de peligrosidad por ser una cuestión nueva, por lo que no entra a conocer del fondo de la misma. En cuanto a los pluses de nocturnidad y festivos, siguiendo el criterio de las sentencias firmes de conflicto colectivo, declara que los pluses controvertidos deben incluirse para determinar el valor de la hora ordinaria, puesto que se encuentran incluidos, en la estructura salarial que regula el Convenio, entre los complementos de puesto de trabajo y el valor de la hora extraordinaria, es el que correspondería a cada hora ordinaria, incluyendo no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial.

Acude en casación para la unificación de doctrina la empresa insistiendo en su pretensión de que el valor de la hora ordinaria no debe incluir los pluses de puesto de trabajo, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 (Rec 2395/11 ) que estima el recurso de la empresa demandada Segur Ibérica SA en relación con los complementos de trabajo a incluir en el precio de la hora ordinaria que sirve de base para el cálculo de la extraordinaria. En este caso, la Sala IV determina que la inclusión de los pluses allí controvertidos en el cálculo de la hora ordinaria -de hora nocturna, de fin de semana y festivo y de peligrosidad variable- solo procederá "en el supuesto de que el trabajo -sea en horas ordinarias o extraordinarias- se realice, en las condiciones que se señalan. Es decir, si el trabajo se realiza entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo o con arma se abonará, respectivamente el plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivo o de peligrosidad variable, no abonándose si no se realiza en dichas condiciones".

De la comparación efectuada se desprende la existencia de contradicción al concurrir las identidades exigidas por el art. 219 LRJS . Se trata de trabajadores que prestan servicios en empresa de seguridad privada a las que se les aplica el convenio colectivo de empresas privadas de seguridad, y pretenden que se les abone la diferencia entre el valor con que la empresa les abonó las horas extraordinarias y el valor de la hora ordinaria, incluyendo para su determinación todos los conceptos salariales previstos en la norma sectorial. Y sin embargo, las soluciones alcanzadas son discrepantes, efectuando lecturas diferentes de las sentencias de esta Sala ya citadas -RC 33/06 y 42/08 -. La sentencia de contraste estima que el valor de las horas extras depende del valor de la hora ordinaria, y ésta a su vez de la concurrencia de circunstancias especiales vinculadas a determinados complementos del salario base, que sólo deberían tenerse en cuenta para abonar las horas extras si se hubiera efectuado la prestación de servicios en esas especiales condiciones, mientras que la recurrida considera que deben incluirse todos los complementos que tengan naturaleza salarial.

Y no empaña la anterior conclusión el hecho de que las regulaciones convencionales de aplicación no sean las mismas en relación con la aplicación temporal, puesto que el contenido en lo que ahora afecta, se considera que es idéntico.

SEGUNDO

Como hemos apuntado, esta Sala IV, ya se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión, además de en la sentencia alegada, entre otras en las de 20/3/2012, Rec 3221/11 y 26/3/2012, Rec 2777/2011 , 16-5-2012, Rec 3482/11 , en relación con el anterior Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008 y en las que se establece que la hora extraordinaria tendrá exactamente la misma retribución que la hora ordinaria, si se realiza en las mismas condiciones que ésta y, por lo tanto, hay derecho al percibo del correspondiente complemento de puesto de trabajo si el trabajo se realiza en las mismas condiciones especiales exigidas. Los complementos ahora reclamados de nocturnidad y festividad, dada su naturaleza de complementos de puesto de trabajo y las especiales circunstancias que exigen para su devengo, solo procederán en el supuesto de que el trabajo -sea en horas ordinarias o extraordinarias- se realice, en las condiciones que se señalan.

Siendo éste un criterio que hemos reiterado en numerosísimas ocasiones, no cabe sino mantener la doctrina y solución que se plasman en la sentencia aportada de contraste y, en consecuencia, tal y como también propone el Ministerio Fiscal, debemos estimar en parte el recurso en el sentido de que la condena de la demandada se ha de ajustar a las diferencias por las horas extraordinarias calculadas en ejecución de sentencia con arreglo a lo dicho en esta sentencia.

No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. frente a la sentencia dictada el 6 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en recurso de suplicación nº 2268/11 , casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte la demanda formulada por el demandante condenando a la entidad demandada a abonarle las cantidades correspondientes a las diferencias entre las horas extras realizadas por el período reclamado y las que le correspondió percibir, calculadas en la forma establecida en la presente resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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