STS, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1227/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Valentina López Valero, en representación de LA FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de 27 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , Resolución de 26 de mayo de 2008, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo Administración-Sindicatos para la ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado, aprobado en el seno de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado el 20 de mayo de 2008 y suscrito en la reunión de 20 de diciembre de 2007. Ha sido parte recurrida el Sindicato CSI-CSIF, representado por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, y LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO), representados por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, y la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de veintisiete de enero de dos mil diez , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo contra la Resolución de 26 de mayo de 2008, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo Administración-Sindicatos para la ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado, por ser dicho Acuerdo, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito que tiene entrada en este Tribunal Supremo en fecha 13 de abril de 2010, formaliza el escrito de interposición del presente recurso en el que tras alegar el motivo que tuvo por pertinente acabó suplicando que se casara y anulara la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2010 el Abogado del Estado formalizó su oposición al presente recurso de casación terminando por solicitar su desestimación.

CUARTO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2010 el Sindicato CSI-CSIF, representado por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez formalizó su oposición al presente recurso de casación terminando por solicitar su desestimación.

QUINTO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2010 LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO), representados por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban formalizó su oposición al presente recurso de casación terminando por solicitar su in admisibilidad o subsidiariamente su desestimación.

SEXTO

Tras los tramites de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso la fecha 19 de junio de 2013, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo aparece formalmente dirigido contra la Resolución de 26 de mayo de 2008, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo Administración-Sindicatos para la ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado, si bien lo que postula el sindicato demandante es la nulidad del apartado IV, letra A), punto 5, de dicho Acuerdo, relativo a la estructura de las Mesas Delegadas.

El mencionado punto 5 dice:

"5. Como consecuencia del sistema electoral existente en el que los órganos de representación abarcan ámbitos de negociación concurrentes, la composición y representación de cada organización sindical en estas Mesas Delegadas será la que se corresponda con el que tuviera en la MGNAGE [Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado], salvo en los casos en que el ámbito de la Mesa Delegada de negociación coincida exactamente con los órganos de representación unitaria que integren el ámbito electoral que se trate, en cuyo caso la composición y representación será la derivada de aquellos órganos de representación unitaria."

Para la demandante, la indicada disposición vulnera el derecho a la libertad sindical, en su vertiente a la negociación colectiva, así como el principio de igualdad, pues se está exigiendo un plus de representatividad, ya que no basta la que se ostente en el órgano concreto, al requerirse la correspondiente a la Mesa General, lo que supone la exclusión de los sindicatos que tengan más del 10 por 100 de los delegados de personal en el órgano correspondiente.

Frente a ello, tanto el Abogado del Estado como los sindicatos codemandados sostienen la conformidad a Derecho de la prevención transcrita, por cuanto han de diferenciarse aquellos casos en los que el ámbito de la negociación de la Mesa Delegada coincide con el de los órganos de representación de los que no se produce esa coincidencia, como sucede en los Ministerios con personal en el extranjero o en la periferia, siendo en estos segundos supuestos donde rige la remisión a la Mesa General.

SEGUNDO.- Para abordar la impugnación planteada por el sindicato demandante han de realizarse unas reflexiones previas acerca de dos cuestiones que inciden en el problema, acudiendo a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, que proporciona criterios orientativos de la solución.

Por un lado, ha de partirse de la circunstancia de que la negociación colectiva es algo más que el acuerdo final a que, en su caso, aquélla pueda conducir, consistiendo, antes que en éste, en la propia actuación negociadora y en las deliberaciones por medio de las que se va realizando ( Sentencia 80/2000, de 7 de marzo ). Ahora bien, el derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente ( Sentencias 4/1983, de 28 de enero , 118/1983, de 13 de diciembre , 73/1984, de 27 de junio , etc.), si bien, respecto de los funcionarios públicos, dadas las peculiaridades del derecho de sindicación de los mismos, el derecho a la negociación colectiva surge en la medida en que una ley proclama el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, pues ello hace que tal derecho se integre como contenido adicional del de libertad sindical, bien que con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva ( Sentencia 57/1982, de 27 de julio ). En este sentido, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, al igual que la precedente Ley 9/1987, de 12 de junio, no deja la configuración de la negociación colectiva a la plena libertad de los sindicatos y de las Administraciones públicas concernidas, sino que establece por sí misma los órganos de negociación, el objeto de ésta y las líneas generales del procedimiento, previendo unas Mesas Generales y unas Mesas Sectoriales, estas últimas dependientes de las anteriores, que son las que las crean mediante un acuerdo que ha de tener en cuenta "las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o la peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos" y "su número", teniendo competencia en "los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvía o delegue" ( artículo 34, apartados 4 y 5 de la citada Ley 7/2007 ).

Por otro lado, la diferencia de trato de los diversos sindicatos en cuanto a la negociación colectiva constituye un problema de libertad sindical, en el que, cuando no se suscita ninguna de las discriminaciones en relación con las causas específicas del artículo 14 de la Constitución , en la lesión de aquella libertad se subsume el planteamiento de igualdad ( Sentencias 73/1984, de 27 de junio , 217/1988, de 21 de noviembre , 90/1997, de 6 de mayo , 202/1997, de 25 de noviembre , 74/1998, de 31 de marzo , 87/1998, de 21 de abril , entre otras). A estos efectos, resulta rechazable una diferencia de trato huérfana de justificación objetiva y razonable y que produzca un efecto desproporcionado en relación con la finalidad perseguida con ella, debiéndose valorar la proporcionalidad de la medida en directa relación con la pérdida de posibilidades de acción de los sindicatos no protegidos por ella ( Sentencia 263/1994, de 3 de octubre ), siendo admisible el trato desigual a los sindicatos, entre otras razones, porque la promoción del hecho sindical y la eficaz y efectiva defensa y promoción de los intereses de los trabajadores pueden malograrse por una excesiva atomización sindical y la atribución de un carácter absoluto al principio de igualdad de trato ( Sentencias 75/1992, de 14 de mayo , y 98/1995, de 20 de junio ) y del libre e igual disfrute del derecho reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución ( Sentencias 53/1982 de 22 de julio , 65/1982, de 10 de noviembre , o 98/1995, de 20 de junio ), siempre y cuando, se insiste, las diferencias de trato entre los sindicatos cumplan con los requisitos de objetividad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad (por todas, Sentencia 7/1990, de 18 de enero ).

TERCERO.- La proyección de la doctrina constitucional que se acaba de exponer sobre la disposición impugnada del Acuerdo para la negociación colectiva en la Administración General del Estado permite apreciar la existencia de una causa objetiva, adecuada, razonable y proporcional para trasponer a las Mesas Delegadas la composición y la representación que cada organización sindical ostente en la Mesa General.

En efecto, partiendo de que, como señala el artículo 33.1 de la Ley 7/2007 , la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectúa mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales, constituyéndose al efecto mesas de negociación, el artículo 34 de la citada Ley , en línea con la normativa anterior, dispone la constitución de una mesa general de negociación en cada una de las entidades territoriales - Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y de Melilla y Entidades Locales-, autorizando la de mesas sectoriales, pero dependientes de las generales y cuando concurran determinadas condiciones, es decir, se admite, al igual que en la legislación precedente, la creación de unidades sectoriales de negociación conforme a las peculiaridades laborales surgidas de la segmentación orgánica de un conjunto de funcionarios públicos.

Sin embargo, esta estructura plural y más abierta origina distintos problemas, algunos resueltos por la propia ley, como los relativos a la colisión entre los acuerdos al que lleguen las distintas instancias de negociación, que se solucionan mediante la aplicación de los criterios de primacía y de complementariedad ( artículo 34.5 y, sobre todo , artículo 38.9 de la Ley 7/2007 ). Otras cuestiones quedan abiertas, como la relativa a la composición de las Mesas sectoriales o delegadas, pudiendo diferenciarse dos situaciones, tal y como indica la Administración demandada.

La primera, que el ámbito de negociación de la Mesa Delegada coincida con el de los órganos de representación que integren la circunscripción electoral de que se trate, en cuyo caso la composición y la representación de aquella Mesa será la derivada de esos órganos de representación unitaria, que es lo que dispone la regla combatida.

La segunda, cuando tal coincidencia no se produce, por estar el personal incluido en un ámbito electoral diferente del de negociación, como ocurre con los Ministerios que tienen personal en el extranjero o en órganos periféricos. Para estas situaciones ha de buscarse una solución, sin que la postulada por la demandante sea posible dada, precisamente, la discordancia de ámbitos, que impide trasladar la representatividad a entornos distintos de aquellos en los que se ha conseguido. De ahí que la traslación a las Mesas Delegadas de la composición que corresponde en la Mesa General, resulte, según se ha dicho, objetiva, adecuada, razonable y proporcional, habida cuenta, además, de que, como también se ha recogido antes, las Mesas Delegadas se crean por las Mesas Generales, de las que dependen".

SEGUNDO

La recurrente alega como único motivo, al amparo del artículo 88 de la ley jurisdiccional la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. El recurrente se limita a reiterar los argumentos de la demanda, en el sentido de manifestar su disconformidad con lo dispuesto en el acuerdo recurrido punto IV, apartado 5, relativo a las Mesas Delegadas, y sostiene que la sentencia vulnera el derecho de negociación colectiva, el principio de igualdad y no discriminación, en relación con el derecho a la libertad sindical, en su faceta de acción sindical. En concreto alega la vulneración de los artículos 7 , 14 y 28.1 de la Constitución Española y los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en relación con los artículos 33,34 y 36 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Para el recurrente el apartado que impugna excluye de la negociación colectiva a aquellos sindicatos que, aun no estando presentes en la Mesa General, si cuentan con el 10% de delegados de personal y miembros de comités de empresa y juntas de personal concretos de cada mesa sectorial.

La sentencia recurrida mantiene que la traslación a las Mesas Delegadas de la composición que corresponde en la Mesa General, resulta objetiva, adecuada, razonable y proporcional, habida cuenta, además, de que las Mesas Delegadas se crean por las Mesas Generales, de las que dependen, y aunque la recurrente disiente de dicho criterio esta Sala no puede sino estar de acuerdo con el razonamiento de la sentencia recurrida, pues no cabe olvidar que estamos ante mesas delegadas de la Mesa General y aunque se prevea la delegación de la negociación en mesas sectoriales, la previsión de que se traslade a las mismas la proporcionalidad existente en la primera es razonable, máxime si se prevé que si el ámbito de la delegación coincide con un ámbito electoral concreto se atienda a la composición de éste. Cuando no coincidan, de entender, como sostiene el recurrente que bastaría un porcentaje superior al 10% en un determinado ámbito, aun inferior al de la mesa sectorial, para estar legitimado para participar la mesa sectorial, supondría reconocerle un plus de representación que la normativa no le otorga.

TERCERO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte recurrente, al no apreciar la concurrencia de circunstancia que justifiquen su no imposición, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima en la cantidad de 4000 euros, por todos los conceptos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación número 1227/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Valentina López Valero, en representación de LA FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de 27 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , Resolución de 26 de mayo de 2008, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo Administración-Sindicatos para la ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado, aprobado en el seno de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado el 20 de mayo de 2008 y suscrito en la reunión de 20 de diciembre de 2007 , con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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