STS, 5 de Julio de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:3671
Número de Recurso1768/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1768/2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Conrado , D. Edemiro , D. Enrique , D. Ezequiel , D. Florian , D. Gervasio , D. Hernan , D. Isidro , Dª. Inmaculada , D. Leon , D. Marcelino , D. Millán , D. Olegario , D. Prudencio , D. Romeo , D. Santos , Dª. Modesta , Dª. Paulina , D. Victoriano , Dª. Rosario , Dª. Sonia , D. Carlos Ramón y D. Luis Miguel , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2009 pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 538/07 , sostenido por aquéllos contra el Decreto 124/2006, de 14 de diciembre, del Gobierno del Principado de Asturias, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias en el Principado de Asturias. Se ha personado como parte recurrida el Letrado del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 30 de diciembre de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 538/07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FA L L O: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Conrado , D. Edemiro , D. Enrique , D. Ezequiel , D. Florian , D. Gervasio , D. Hernan , D. Isidro , Dª. Inmaculada , D. Leon , D. Marcelino , D. Millán , D. Olegario , D. Prudencio , D. Romeo , D. Santos , Dª. Modesta , Dª. Paulina , D. Victoriano , Dª. Rosario , Dª. Sonia , D. Carlos Ramón y D. Luis Miguel contra el Decreto 124/2006 por el que se aprueba el PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN Y PLAN DE DESARROLLO SOSTENIBLE DEL PARQUE NATURAL DE LAS FUENTES DEL NARCEA, DEGAÑA E IBIAS, que se declara válido y con todos sus efectos por ser conforme a derecho. Sin costas. >>

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los litisconsortes actores presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Conrado y otros, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 31 de mayo de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dio traslado del recurso al Letrado del Principado de Asturias para oposición, formalizándose por escrito de 1 de septiembre de 2010. Quedaron así las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de julio de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interponen D. Conrado y otros, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de diciembre de 2009 (recurso contencioso- administrativo 538/2007 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 124/2006, de 14 de diciembre, del Gobierno del Principado de Asturias, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias en el Principado de Asturias.

Solicita la parte recurrente que con estimación del recurso de casación, se case y anule la sentencia de instancia y se dicte nueva sentencia conforme a lo suplicado en la demanda, en la que se solicitaba, en primer lugar la exclusión de las fincas de los recurrentes que se encuentren bajo la influencia del Decreto recurrido, declarándose procedente la indemnización de daños y perjuicios por las prohibiciones y limitaciones que se recogen en el citado Decreto, y subsidiariamente, que se declare la nulidad del Decreto en su integridad, con otras peticiones subsidiarias.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación esgrimidos por la parte recurrente ha de resaltarse que esta Sala y Sección, en dos recientes sentencias de 29 y 30 de enero de 2013 ( recursos de casación nº 4661/2009 y 4659/2009 ), ha estimado sendos recursos de casación promovidos contra sentencias dictadas por el mismo Tribunal de instancia (recaídas en litigios concernientes al mismo Decreto autonómico aquí controvertido), y situada en la posición procesal del Tribunal de instancia ( art. 95.2.d] de la Ley de la Jurisdicción ) ha declarado la nulidad, en su conjunto del Decreto 124/2006, de 14 de diciembre, del Gobierno del Principado de Asturias, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias en el Principado de Asturias, por apreciarse la existencia de defectos formales invalidantes en su procedimiento de aprobación.

TERCERO

Siendo, pues, firmes esas sentencias que han declarado nulo aquel Decreto, no cabe sino declarar haber lugar al presente recurso de casación, a fin de revocar la sentencia de instancia, en cuando desestimó indebidamente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación contra ese mismo Decreto.

CUARTO

A la hora de determinar el alcance de la estimación del recurso contencioso-administrativo, como consecuencia de la estimación de la casación por la razón apuntada, hemos de tener en cuenta que en el "suplico" de su demanda los recurrentes pidieron, en primer lugar, que se declarase la exclusión de las fincas de su propiedad del ámbito de aplicación del Decreto impugnado, y sólo con carácter subsidiario pidieron que, de no estimarse esa primera pretensión, se declarase la nulidad total de dicho Decreto. Ahora bien, tal forma de articular su "petitum" carece de lógica, pues el orden de formulación de las peticiones debió haber sido el inverso, ya que si se declara la nulidad total del Decreto, ya no tiene sentido interrogarse sobre si unas fincas deben quedar o no fuera de su ámbito de aplicación. Por eso, una vez declarado nulo el Decreto concernido, resulta ocioso extender el juicio a la petición que hicieron los recurrentes con carácter principal y prioritario sobre las demás.

Por otro lado, los recurrentes no sólo solicitaron la declaración de nulidad de dicho Decreto, sino que además pidieron (también con carácter principal y ligado a la pretensión de declaración de nulidad) que se les indemnizase por los daños y perjuicios que se les había ocasionado como consecuencia de la entrada en vigor del reglamento impugnado, y por causa de las prohibiciones y limitaciones que ese Decreto recogía, que les había impedido -decían- disponer en plenitud de sus derechos. Empero, tampoco esta petición puede ser atendida, pues, como razonaremos a continuación, partiendo de la base de que según el articulo 142.4 de la Ley 30/1992 la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización, ocurre que en este punto se han aportado por los recurrentes unos datos puramente genéricos, sin proyección concreta alguna sobre su situación personal y más específicamente sobre los terrenos de su propiedad.

En efecto, los actores acuden, para justificar esos daños, a un informe pericial suscrito por un ingeniero técnico agrícola, D. Demetrio , del que en la demanda se afirma -2º otrosí digo- que se adjunta al propio escrito de demanda, pero que realmente no se acompañó a la demanda, sino que se trata de un informe pericial obrante en el expediente como documento nº 120 del mismo (así se reconoce, de hecho, en la misma demanda, pág. 85, donde se identifica precisamente el informe pericial de D. Demetrio como documento nº 120, que es la numeración de dicho informe en el expediente). Que esto es así, esto es, que a la demanda no se acompañó ningún informe pericial sino que se hacía referencia a ese dictamen obrante en el expediente, es algo que se constató expresamente en la comparecencia ante la Sala de instancia de dicho perito para su ratificación en periodo probatorio, como resulta de la grabación de esa comparecencia, que esta Sala ha visionado, y que giró en todo momento sobre este dictamen y no sobre cualquier otro.

Pues bien, este informe pericial se halla redactado, en cuanto ahora interesa, en términos abstractos y genéricos, pues en el mismo se lleva a cabo una previsión de los daños que pueden derivar para los afectados por el PRUG a partir de su entrada en vigor, en atención a lo que en su articulado se establece, pero que precisamente porque se mueve en términos de abstracción y generalidad no contempla de forma circunstanciada los daños reales y efectivos sufridos concretamente por cada recurrente como consecuencia de la entrada en vigor del PRUG y consiguiente puesta en práctica de sus preceptos. Tampoco en el acto de ratificación de dicho informe el perito llegó a mayores extremos de concreción, pues se limitó a ratificarse en el contenido de su dictamen y realizar alguna apostilla no especialmente relevante a los efectos de esa concreción que echamos en falta. Por añadidura, obra en el ramo de prueba de la parte actora la grabación de actos de ratificación y aclaraciones de pruebas periciales practicadas en otros litigios sobre el mismo objeto, que se mueven en la misma o aún mayor línea de generalidad. Tampoco los propios recurrentes, ni en su demanda, ni en conclusiones, ni luego en casación han aportado datos que permitan individualizar mínimamente los daños cuya reparación reclaman, al contrario, se han movido en la misma línea de generalidad y abstracción, limitándose a remitirse a lo expresado en aquel dictamen.

Así planteada la pretensión indemnizatoria, es claro que la misma no puede prosperar, pues la doctrina jurisprudencial constante ha dicho una y otra vez que sólo son indemnizables los daños reales y acreditados, derivados en relación de causa- efecto de la actuación de la Administración, pero no son indemmizables los daños meramente hipotéticos, eventuales, futuros, posibles o presumibles; siendo así que, insistimos, en el caso de los recurrentes no existe ninguna prueba consistente ni sobre la efectiva existencia e individualización de esos daños, ni menos aún sobre su cuantificación; sin que quepa diferir tal cuetión en bloque a la ejecución de sentencia, toda vez que según doctrina jurisprudencial no menos constante tal forma de articular la pretensión indemnizatoria sólo sería admisible cuando se hubiera probado su existencia y quedase sólo pendiente de determinación su cuantía, que es lo que en este caso no ocurre, al no haberse acreditado en el proceso la repercusión, proyección o extensión sobre los recurrentes de esos daños y perjuicios tan genéricamente enunciados.

Por eso, la estimación del presente recurso ha de ser parcial, esto es, limitada a la declaración de nulidad del Plan Rector de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias, aprobado mediante Decreto 124/2006, de 14 de diciembre; sin extender la estimación del recurso al resto de las pretensiones esgrimidas por los actores.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Conrado y demás recurrentes, relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2009 pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 538/07 , que se casa y anula.

Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra el Plan Rector de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias, aprobado mediante Decreto 124/2006, de 14 de diciembre, y declaramos nulo el referido Decreto, sin reconocimiento de la indemnización solicitada.

Que no hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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