ATS 2147/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2147/2013
Fecha31 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), se ha dictado sentencia de 15 de febrero de 2013 , en los autos del Rollo de Sala sumario 17/2012, dimanante del sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Rubí, por la que se condena a Patricio , como autor, criminalmente responsable de un delito de lesiones, con uso de arma o instrumento peligroso, previsto en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, con prohibición de acercarse a Torcuato . a distancia inferior de 1.000 metros, de su persona, domicilio o lugar que frecuente por tiempo de cinco años y de comunicarse con él por cualquier medio, durante el mismo tiempo, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización al citado Torcuato . de 6.240 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Patricio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Martínez Parra, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión.

  1. Considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al dictarse sentencia condenatoria sin prueba de cargo alguna. Para apoyar su pretensión, analiza las declaraciones del perjudicado, del testigo Belarmino ., así como las propias. Mantiene que nunca se demostró que la vivienda en la que se realizó la diligencia de entrada y registro, en la que se incautaron tres armas blancas, una de fuego y un machete análogo al utilizado para agredir a Torcuato ., fuera su domicilio y que, allí, además, vivían otras personas más, sin que se le pudiese adjudicar la propiedad de las armas; que Belarmino . nunca identificó al recurrente como autor de la agresión sufrida por Torcuato . y entiende que su declaración estuvo llena de contradicciones.

    Asimismo, denuncia vulneración del principio acusatorio, al haberse formalizado acusación por un delito de homicidio en grado de tentativa y haberse dictado sentencia condenatoria por un delito de lesiones, sin que el Tribunal hiciera uso de la vía de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia se basó para dictar sentencia condenatoria, fundamentalmente en la declaración del testigo, que consideró de excepcional importancia, Belarmino ., que acompañaba, según se ha acreditado, al perjudicado Torcuato ., el día de los hechos. El Tribunal de instancia estimó que su relato de los hechos había sido siempre persistente y coherente, sin que se atisbasen razones de índole personal para querer involucrar en los hechos a los acusados. Manifestó que nunca había pertenecido a ninguna banda latina y que, por ello, en principio, incluso la agresión se dirigía exclusivamente contra Torcuato y no contra él. Por lo demás, el testigo Belarmino , que procedió a atender a su amigo Torcuato , inmediatamente después de que cesase la agresión, practicándole un torniquete, dio aviso a los agentes de la Policía de manera inmediata e identificó a dos de los autores, excluyendo al tercero que tenía la cara oculta tras una gorra. Por lo demás, el testigo fue observador de excepción de lo ocurrido, pues pudo ver los hechos desde una escalera situada a unos metros por encima de donde Torcuato fue alcanzado y apuñalado.

    Además, la Sala estimó que otra serie de pruebas respaldaban su versión de los hechos. En primer lugar y con carácter fundamental, los partes e informes médicos sobre las características de las heridas sufridas por Torcuato , que se correspondían con las armas descritas por Belarmino . En segundo lugar, que, en el registro practicado en la vivienda del acusado, se encontraron varias armas blancas, una de fuego y, particularmente, un machete de características análogas al arma utilizada para agredir a Torcuato y, en tercer lugar, la incapacidad de los acusados de dar una versión mínimamente sostenible sobre dónde se encontraban, el día de los hechos.

    Es verdad que, también, se dio lectura la declaración preconstituida de Torcuato . quien, al parecer, había regresado a su país, huyendo de posibles represalias, pues el trasfondo de los hechos provenía de la lucha de bandas latinas rivales. De cualquier manera, la declaración preconstituida de Torcuato carecía de todo valor, respecto del recurrente, puesto que, cuando declaró, sólo se encontraba detenido en aquel momento Jose Antonio (por eso, la rueda de reconocimiento practicada se limitó a este último, dejando fuera a Patricio que no había sido todavía localizado). Esta misma razón determinó que en la declaración y diligencia de reconocimiento, se encontrasen presente el letrado defensor de Jose Antonio , pero no el de Patricio .

    En todo caso, como se ha señalado más arriba, al margen de la prueba citada, el Tribunal de instancia contó con otros elementos de convicción, suficientes para justificar una sentencia condenatoria.

    En segundo término, el recurrente denuncia vulneración del principio acusatorio. Como la propia parte recurrente admite, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal y la Sala dictó sentencia condenatoria por un delito de lesiones con uso de armas o instrumentos peligrosos, del artículo 148.1º del Código Penal . La parte recurrente no niega que los hechos objeto de incriminación eran los mismos y que, por lo tanto, el recurrente sabía qué hechos se alzaban contra él por la acusación pública y la calificación que, de ellos, hacía. No hubo, por lo tanto, modificación en el relato de hechos probados, sino discrepancia del Tribunal en cuanto a la calificación del hecho. Es patente que, entre la calificación hecha por la acusación y la realizada por el Tribunal de instancia, existe una relación absoluta de homogeneidad entre sí, como lo pone en evidencia que, realmente, se traten de fases sucesivas en los delitos contra la integridad de las personas y la vida y que, lógicamente, por esta misma razón, el homicidio absorba las lesiones causadas para producir la muerte de la víctima. En todo caso, la homogeneidad entre ambas figuras delictivas se ha puesto de relieve por numerosas sentencias de esta Sala (STS de 22 de mayo de 2012 , 22 de noviembre de 2006 )

    En definitiva, a la hora de valorar la homogeneidad entre dos calificaciones y su repercusión en una posible vulneración del principio acusatorio, esta Sala ha destacado dos ideas centrales: la imposibilidad de soluciones aprorísticas y la de que, en definitiva, lo sustancial es que el acusado haya tenido conocimiento cabal de los hechos y haya podido presentar defensa, sin que sea admisible la posibilidad de añadir nuevos hechos relevantes de forma inopinada (por todas, STS de 4 de octubre de 2012 ).

    Sobre este particular, tiene establecido el Tribunal Constitucional, que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre ; 278/2000, de 27 de diciembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 189/2003, de 27 de octubre ; 145/2005, de 6 de junio ; 262/2006, de 11 de septiembre ; y 73/2007, de 16 de abril ) ( STS de 22 de mayo de 2012 ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Estima que se ha producido una incorrecta aplicación del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no concurrir todos los requisitos que se requieren para que una prueba se considere como preconstituida. Aduce que no concurre ninguno de los supuestos excepcionales que permiten la lectura de la declaración sumarial de un testigo, pues, en modo alguno, se ha probado que el perjudicado hubiese huido a su país a fin de evitar represalias. A su entender, esto determina un vacío probatorio.

  2. En el caso presente, existían motivos fundamentados para estimar que Torcuato . había vuelto a su país y que se encontraba, por lo tanto, fuera de la jurisdicción de los Tribunales españoles. Se trataba de un ciudadano extranjero, de nacionalidad ecuatoriana, del que todas las gestiones para su localización, incluso, en su país de origen resultaron infructuosas. En esas condiciones, existía fundamento legal bastante para considerar que la prueba preconstituida se había practicado con las debidas garantías, particularmente respecto del coacusado Jose Antonio , cuya defensa sí se encontraba presente.

Por lo demás, como se ha señalado en el motivo anterior, el Tribunal de instancia se basó para dictar sentencia condenatoria en pruebas distintas y ajenas a la preconstituida, desde el momento en que cuando se realizó, aún no había sido detenido Patricio .

Por todo ello, ningún efecto nocivo para los derechos del acusado y, más concretamente, de su derecho de defensa, se derivó de la lectura de la prueba preconstituida citada.

De todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error en que estima ha incurrido el Tribunal de instancia, señala: - el atestado elaborado por la Unidad Central de Grupos Juveniles Organizados; - la declaración de Patricio , ante el Juzgado de Instrucción, cuando fue detenido; - la declaración del perjudicado Torcuato ., ante el Juzgado de Instrucción número seis de Rubí ; - la declaración del testigo Belarmino ., Obrante folio 31; -la declaración del testigo Belarmino . ante el Juzgado de Instrucción número cinco de Rubí; -la declaración del detenido Jose Antonio ante el Juzgado de Instrucción número seis de Rubí; - la declaración de el mismo ante el Juzgado de Instrucción 15 de Rubí en uno de febrero de 2012; - la comparecencia conforme al artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante el Juzgado de Instrucción número cinco de Rubí, llevada a cabo el 16 de febrero de 2012; - el informe de asistencia médica y el comunicado al Juzgado del Servicio de Urgencias del Hospital Mutua de Terrassa; -el informe médico forense, obrante a los folios 436 y 437 y el acta del juicio oral, conteniendo la declaración de Patricio .; - el acta del juicio oral, conteniendo la declaración de Jose Antonio ; - el acta del juicio oral, conteniendo la declaración de Belarmino .; - el acta del juicio oral, conteniendo las declaraciones de los Mozos de Escuadra NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 ; - y el acta del juicio oral, conteniendo la declaración del médico forense Leopoldo .

    Entiende que, de estos documentos, se desprende, claramente, que, en el momento de los hechos, el acusado se encontraba en casa de sus abuelos; que no conocía a Torcuato . y sí a Jose Antonio porque es hijo de un amigo; y que el resto de sus manifestaciones son ciertas.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS de 20 de noviembre de 2008 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. No se señalan documentos que acrediten de forma inequívoca que el Tribunal de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba. El recurrente cita declaraciones de testigos, del propio imputado y del perjudicado, que han sido reiteradamente excluidos por la jurisprudencia de esta Sala del concepto de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel determinante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica ( STS 484/2011, de 4 de mayo ). Igualmente acontece con las diligencias de atestado, por su naturaleza meramente policial, dirigidas a enfocar y canalizar la investigación ( STS de 26 de septiembre de 2007 ) y con el acta del juicio oral, que, simplemente, documenta declaraciones personales ( STS de 7 de noviembre de 2005 ).

    Otro tanto ocurre con los informes periciales, que en principio, también constituyen prueba personal, porque son objeto de ratificación y aclaración en el acto de la vista oral ( STS de 5 de julio de 2013 ). Excepcionalmente, este Tribunal los admite, cuando concurren las siguientes circunstancias excepcionales, todo ello en aras a hacer efectiva la proscripción de la arbitrariedad: a) cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como la base única de los Hechos Probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio de modo que se altera relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los informes, sin expresar razones que lo justifiquen. ( STS 388/2011, de 19 de mayo )

    En el presente caso, el informe de asistencia médica y el comunicado al Juzgado por el Servicio de Urgencia del Hospital Mutua de Terrassa de fecha 23 de mayo de 2009 y el informe médico forense, obrante a los folios 436 y 437, no ponen de evidencia, en modo alguno, error por parte del Tribunal a la hora de valorar la prueba. Los informes de asistencia médica y el informe médico forense, por lo demás, contienen una descripción de las lesiones sufridas por Torcuato . que ha sido plenamente incorporada al relato fáctico por la Sala de instancia.

    En definitiva, los informes citados, no son literosuficientes. No acreditan en modo alguno, que el Tribunal haya incurrido en error fáctico en su valoración.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR