STSJ Canarias 39/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2014:637
Número de Recurso112/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución39/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados/as:

Dña Cristina Paez Martínez Virel.

D. Javier Varona Gómez Acedo.

--------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 7 de febrero de 2.014

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contenciosoadministrativo seguido por el procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria con el nº 513/10; en el que fueron partes: como demandante, la entidad mercantil FELIX SANTIAGO MELIAN S.L., representada por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y defendida por la Letrada Dña María Fernanda Pérez Ramos ; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Galdar, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Ruiz Alonso; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada contra la sentencia del Juzgado de 20 de marzo de 2.013

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2.013, cuyo Fallo, literalmente dice: " Que estimando el recurso presentado por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la entidad FELIX SANTIAGO MELIAN S.L., se anula el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Letrado de los Servicios Jurídicos municipales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Galdar, del que se dio traslado a la parte demandante, que lo impugnó.

TERCERO

Emplazadas las partes, y elevadas las actuaciones a la Sala, se formó rollo de apelaciónregistrado con el nº 112/13-continuando por sus trámites, con personación de las partes y con presentación de escrito en representación del Ayuntamiento de Gáldar en el que ponía en conocimiento de la Sala la existencia de una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 2.013, que casa y anula la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2.009 dictada en el RCA nº 88/07, que había declarado nulo el PGO de Gáldar, con traslado de dicho escrito a la otra parte,

CUARTO

Tras dicho traslado, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, si bien a continuación se dictó Providencia en fecha 23 de diciembre de 2.013 que suspendía el señalamiento con traslado a las partes para alegaciones al haberse publicado la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.013 (Rec nº 2748/10 ) que casaba y anulaba la dictada por esta Sala en fecha 9 de diciembre de 2.009, que era en la que se basaba la decisión judicial de estimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Evacuado dicho traslado se volvió a señalar la deliberación, votación y fallo para el 24 de enero del año en curso.

Fue ponente el Ilmo. Sr. Presidente. D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo, del que ahora se conoce en apelación, fue la pretensión de anulación del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Gáldar, en sesión celebrada el 29 de abril de 2.009, por el que se establece el sistema de concierto como sistema privado de ejecución del planeamiento correspondiente a la Unidad de Actuación EA-1 El Agujero del Plan General de Ordenación Urbana de Gáldar; y, simultáneamente, se adjudica el ejercicio de la actividad de gestión y ejecución de dicha Unidad a la entidad Punta Guanarteme S.L., en su condición de propietario único del suelo afectado por la actuación, se aprueba definitivamente el Convenio de Gestión Concertada propuesto para el desarrollo de la actividad de ejecución urbanística de la Unidad, se aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización en orden a la ejecución material de las determinaciones prevista en el planeamiento en materia de infraestructura y demás servicios urbanísticos, y se desestiman las alegaciones en el curso del procedimiento, entre ellas, las presentadas por la entidad aquí demandante.

Al respecto, la sentencia de instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos encadenados en materia urbanística, en su aplicación a supuestos de impugnación de actos de gestión o ejecución con el planeamiento general o de desarrollo anulados, concluyó que la anulación del Plan General de Ordenación del municipio de Gáldar de 2006, por sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2.009, determinaba la ausencia de cobertura jurídico-urbanística al sistema de ejecución de un planeamiento anulado, si bien dicha sentencia ha sido casada por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 29 de octubre de

2.013 (rec nº 2748/10 ) lo que deja sin contenido la conclusión del Juzgado y nos lleva a examinar la legalidad de los actos recurridos partiendo de la vigencia del Plan General de Galdar.

Precisamente, la publicación de dicha sentencia del Alto Tribunal llevó a esta Sala a dar traslado a las partes sobre su incidencia en el presente proceso, traslado que evacuaron ambas partes que coincidieron en que se diese una respuesta de fondo a la vista de sus argumentos fáctico- jurídicos a lo largo del proceso en apoyo de sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO

Pues bien, con esta base, los motivos de impugnación, a los que iremos dando respuesta en los siguientes Fundamentos, son los que se contienen en los Fundamentos Jurídicos de la demanda, y que, muy resumidamente, son los siguientes: a) Indebida delimitación de la Unidad de Actuación EA-1 El Agujero al incluirse suelo urbano consolidado y suelo urbanizable sectorizado; b) alteración con dicha delimitación de la ordenación del Sector SUSO R-7 ya aprobado y en curso de ejecución e ineficacia del convenio urbanístico que se celebró, precisamente, para posibilitar los reajustes necesarios; c) ausencia de referencia en la documentación del sistema de la situación de litigiosidad de las fincas aportadas por la entidad promotora con vulneración del artículo 10 del Real Decreto 1093; d) ausencia de descripción de las fincas aportadas por Ayuntamiento de Gáldar y desconocimiento de su situación registral; e) monetarización del aprovechamiento medio de cesión al Ayuntamiento pese a que este no tiene satisfechas sus necesidades de Viviendas Protegidas, con incumplimiento del artículo 16 del TRLSyENC; f) Afectación de la urbanización en curso de ejecución del SUSO R-7 por el Proyecto de Urbanización aprobado con el sistema de concierto; g) clara discriminación de la entidad demandante al ejecutarse la gestión correspondiente a la parcela excluida del ámbito de actuación del Sector R-7; y h) Discrepancia en la información aportada en la ficha municipal de la Unidad de Actuación EA-1 "El Agujero" sobre las parcelas objeto del Convenio Urbanístico para el sistema de concierto en relación con la documentación del Proyecto de Urbanización.

Y a dicho recurso se opone la Administración demandada en defensa de la plena acomodación al Plan General de las determinaciones referidas a la Unidad de Actuación EA-1 El Agujero, así como del sistema aprobado.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de impugnación, va unido a la indebida delimitación de la Unidad al formarse por una parte de suelo urbano consolidado y por otra suelo urbanizable con planeamiento aprobado y en curso de ejecución, y, en consecuencia, a la nulidad, por vía del recurso indirecto del artículo 26.2 de la LJCA ; del Plan General en cuanto es este instrumento urbanístico el que otorga clasificación de suelo urbano a suelos urbanísticamente diferenciados.

Sin embargo, y como hasta reconoce la propia parte actora, es el Plan General el que clasifica y categoriza el suelo de la Unidad de Actuación y lo hace como suelo urbano no consolidado en toda la Unidad EA1, por lo que, al margen de la clasificación del suelo conforme al anterior planeamiento general -en el que, por lo demás, no existía la figura de suelo urbano consolidado por la urbanización -- es la parte que impugna indirectamente el Plan General la obligada a...

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