ATS, 18 de Junio de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:6301A
Número de Recurso2307/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Socorro , presentó el día 5 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 188/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 999/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 7 de septiembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 12 de septiembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de DOÑA Socorro se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 25 de septiembre de 2012 se presentó escrito por el Procurador José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de DOÑA Cecilia , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 30 de abril de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 23 de mayo de 2013, tuvo entrada el escrito del Procurador D. Carlos Delabat Fernández, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 21 de mayo de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por incorrecta aplicación del artículo 348 de la LEC por no darse los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria. La parte recurrente reconoce que el artículo 348 no tiene aptitud para fundar por sí solo un recurso de casación, pero se pone en relación, según la parte recurrente, «con los requisitos para su aplicación que se estiman insuficientes por la sentencia recurrida». Señala que se vulneran también los artículos 218.1 y 2 y . 283 de la LEC . Cita a continuación tres sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de diferentes secciones. Señala que se ha acreditado la posesión y dominio del espacio reivindicado, que la antoja que se coloca en el viento norte del hórreo no tiene apoyo documental alguno. A continuación cita la STS de 16 de junio de 1990 . Señala que la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia sobre la identidad de la cosa reivindicada citando la STS de 23 de mayo de 2002 y que la sentencia recurrida ha cambiado los linderos de la antojana y su ubicación física. Admite que se trata de un problema de valoración de prueba que es cuestión de hecho, pero que la admisión de la casación determina que la Sala revise la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se estructura en tres motivos, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 alegando infracción de los artículos 209.2 , 3 y 4 ; 216 ; 218.1 y 2 de la LEC ; al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC por infracción del artículo 24 de la CE por infracción del artículo 218.1 y 2 de la LEC en relación con el 216 por apartarse la sentencia recurrida del sustrato fáctico y al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 por incorrecta valoración de la prueba con vulneración del artículo 218.1 y 2 de la LEC , 24.1 y 2 de la CE .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía es inferior a 600.000 euros, pese a que la parte señala que se tramitó por razón de la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) En primer lugar por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto para los distintos casos prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 :

    1. En relación con el artículo 481.1 de la LEC por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, pues la parte recurrente no señala la vía del interés casacional que utiliza citando tanto sentencias de Audiencias Provinciales como sentencias de esta Sala.

    2. En relación con el art. 481.1 y 487.3 de la citada Ley Procesal , por la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije, se declare infringida o desconocida ( art. 481.1 de la LEC ), sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

    3. En relación con el artículo 481.1 de la LEC por acumulación de infracciones y cita de preceptos genéricos que generen la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada. La parte recurrente mezcla en el motivo único del recurso de casación preceptos genéricos que por sí solos no puede fundar un recurso de casación, como la parte reconoce (348 del Código Civil) con preceptos de carácter procesal (218 y 283 de la LEC).

    4. En relación con el artículo 477.1 de la LEC por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida cuando se pretenda una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba, como la parte recurrente reconoce en su recurso. A este respecto debe recordarse que el recurso de casación no es una tercera instancia en el que se pueda modificar los hechos probados y que en la modalidad de interés casacional la LEC exige acreditar debidamente este interés casacional, es decir la recurribilidad de la sentencia para la admisión, cumpliendo los requisitos exigidos legalmente, del recurso extraordinario por infracción procesal que permitiría con carácter excepcionalísimo y cumpliendo los parámetros jurisprudenciales, la revisión de la prueba.

    (ii) En segundo lugar, por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), por:

    - Falta de justificación con la necesaria claridad del concepto de jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige reiteración de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo con cita de dos o más sentencias y el razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Al margen de todas las consideraciones de carácter formal reseñadas anteriormente de por sí suficientes para la no admisión del recurso, la parte recurrente no justifica que la sentencia se oponga a la doctrina de esta Sala ya que no llega a señalar dos sentencias sobre una misma doctrina porque por un lado cita una sentencia sobre la identidad de la cosa reivindicada y por otro sobre la eficacia registral de la inscripción, sin cumplir además con la necesaria claridad la justificación de cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada esta doctrina por la sentencia recurrida.

    La parte recurrente no ha justificado así el interés casacional necesario para la admisión del recurso de casación a través de esta modalidad de acceso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Socorro , contra la Sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 188/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 999/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero. CON PÉRDIDA DE LOS DEPOSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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