STS 507/2002, 23 de Mayo de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:3666
Número de Recurso3905/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución507/2002
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha 26 de octubre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre contrato de indemnizaciones a consecuencia de resolución anticipada de arrendamiento de locales de negocio por la arrendataria, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número treinta y seis, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad FIHOCA HOLDING S.L., representada por el Procurador de los tribunales don Enrique Sorribes Torra, en el que son recurridas las mercantiles PARKING GRAN VÍA, S.A. COEN, S.L., FRAGIPA , S.A. y GESTRISK, S.L., a las que representó el Procurador don José-Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia treinta y seis de Barcelona tramitó el juicio de menor cuantía número 869/1994, que promovió la demanda de las entidades Fragipa, S.A., Parking Gran Vía, S.A., Coen, S.A. y Gestrisk, S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dictar sentencia mediante la que: a) Se declare la legalidad y eficacia del contrato suscritos entre las partes en fecha 7 de Abril de 1994, que ha quedado acompañado al presente escrito. b) Se declare que la compañía Fihoca Holding S.L. ha incumplido las obligaciones dimanantes del referido contrato. c) Y en su consecuencia se condene a Fihoca Holding S.L. a pagar a las compañías actoras y en los porcentajes de un 24,97% a Fragipa S.A., un 56,89% a Parking Gran Vía y 9,06% respectivamente a Coen S.L. y Gestrisk S.L., las cantidades resultantes de la ejecución del referido contrato, cuyo exacto importe quedará determinado en fase probatoria o, en su caso, en el trámite de ejecución de sentencia, y que provisionalmente, a fecha de hoy, podemos establecer en 11.139.588 pesetas, así como sus intereses legales desde la interpelación judicial. d) Se condene a la Compañía demandada al pago de las costas del presente juicio".

SEGUNDO

La mercantil demandada Fihoca Holding, S.L. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las alegaciones que aportó y terminó suplicando: "A) Me tenga por comparecido y parte Demandada, en nombre y representación de "Fihoca Holding, S.L.", B) Por presentada en tiempo y forma la presente contestación a la demanda formulada de adverso, C) por efectuadas las Alegaciones que se contienen en la misma, D) por aportados los documentos números uno y dos, a los efectos legales pertinentes, E) por efectuadas las invocaciones a los Fundamentos de Derecho que constan en esta contestación a la demanda, F) por alegada la Excepción Dilatoria de Defecto legal en el modo de proponer la Demanda, recogida en el artículo 533 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e invocada de acuerdo con el artículo 687 del mismo Texto legal, G) por allanada esta parte demandada a la solicitud contenida en el apartado a) del Suplico de la demanda inicial, en el sentido de que se declare la legalidad y eficacia del contrato suscrito entre ambas partes con fecha 7 de abril de 1.994, H) que se absuelva a mi mandante del resto de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda inicial, y concretamente que mi mandante no ha incumplido el Contrato de constante referencia, sino que ha sido la propia actora quien no lo ha cumplido, y que no se condene consecuentemente a mi mandante a pagar cantidad alguna, I) lógicamente que las costas de este Procedimiento sean impuestas a la actora, por su temeridad y mala fe a la hora de interponer la Demanda formulada de adverso, J) Se cita a las partes a la comparecencia prevista en los artículos 691 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Civil, K) Se dicte en su día sentencia absolutoria a mi mandante, recogiendo los pedimentos contenidos en este Suplico, previa la apertura del Juicio a prueba, en el momento procesal pertinente".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona dictó sentencia el 7 de junio de 1995, con el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Raúl , Procurador de los Tribunales y de Fragipa S.A., Parking Gran Vía S.A., Coen S.A. y Gestrisk S.A., contra Fihoca Holding S.L., representada por el Procurador de los tribunales Don Jordi Fontquerní Bas, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 14.494.138 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma que se determina en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, pago que se hará a las demandantes en los porcentajes que se determinan en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección catorce tramitó el rollo de alzada número 1330/1995, pronunciando sentencia con fecha 26 de octubre de 1996, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por FIHOCA HOLDING, S.0, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la mercantil FIHOCA HOLDING, S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación y que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1089, 1091, 1253, 1254, 1281, 1282 y siguientes del Código Civil.

Dos: Infracción de los artículos 506 y 504 de la Ley Procesal civil.

Tres: Infracción de los artículos 1214 y 1256 del Código Civil.

SEXTO

Las partes recurridas presentaron escrito conjunto por el que impugnaron el recurso promovido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día catorce de mayo de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este motivo denuncia infracción de los artículos 1089, 1091, 1253, 1254, 1258, 1281, 1282 y siguientes del Código Civil.

El motivo ya adolece de defectuosa formalización al apilar preceptos heterogéneos, así como desconectados y citar "los siguientes" del Código Civil, lo que no autoriza la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, que proclama reiteradamente la precisa observancia del artículo 1707 de la Ley Procesal civil, que no resulta extremadamente formalista, sino más bien acomodado a las exigencias del Recurso de Casación, que, como extraordinario que es, ha de fundarse en motivos expresados con claridad y precisión (Sentencias de 14-3-1992, 2-3-1996, 9-2 y 18-11-2000).

En la demanda que creó el pleito las mercantiles actoras reclaman a la recurrente el crédito que ostentan contra la misma, al no haber satisfecho cantidad alguna y resultar plasmado en el contrato privado de 7 de julio de 1994, que fue reconocido y se presenta válido, eficaz y vinculante, por medio del cual las partes acordaron resolver el arrendamiento de locales de negocio, propiedad de las actoras y que la recurrente disfrutaba en concepto de arrendataria, amparada por el contrato de 27 de mayo de 1992, con una duración de cinco años y renta mensual por importe de 1.650.000 pesetas.

En el referido contrato-acuerdo se pactó una indemnización a favor de las sociedades arrendadoras por importe de 13.590.000 pesetas (más el I.V.A. correspondiente), a satisfacer en cinco plazos perfectamente determinados, conviniéndose en la cláusula quinta un sistema de minoraciones para el supuesto de que los locales fueran alquilados antes de la fecha fijada (31 de diciembre de 1994).

Sucede que los cuatro primeros recibos no fueron abonados al tiempo de su vencimiento, por lo que se reclama su importe, así como el quinto. -con fecha de pago 30 de diciembre de 1994, posterior a la demanda, y para el caso de que no fuera atendido- como así sucedió. Cumpliendo lo estipulado, las partes actores dedujeron la cantidad correspondiente a uno de los locales que habían logrado arrendar en la fecha prevista.

En el desarrollo del motivo lo que la recurrente pretende es justificar su incumplimiento de pago, para lo que alega que los recibos emitidos eran provisionales y no definitivos, y estos serían los únicos que autorizaban su abono.

El argumento no se sostiene, pues la cláusula cuarta del contrato para nada se refiere a recibos provisionales. La cláusula quinta prevé, lo que la misma reglamentación contractual explica, minoraciones en la indemnización para el supuesto de alquilarse los locales y lógicamente entonces se expedirían los recibos a pagar con las correspondientes rebajas acomodadas a lo que se pactó.

Lo que resulta cierto es que la recurrente mostró desde un principio y de manera clara y rotunda su voluntad incumplidora, ya que con anterioridad al vencimiento del primer recibo, previsto para el 10 de mayo de 1994, dirigió con fecha 5 de dicho mes y año, y por conducto notarial, carta a las demandantes participándoles su intención de no atender a ninguno de los recibos, no obstante reunir condición de instrumentos eficaces, para actuar como medios adecuados a efectos de satisfacer la deuda contraída. Ante tal conducta incumplidora importa poco que los recibos fueran provisionales o definitivos, pues la recurrente mostró bien decididamente su voluntad de no atender a ninguno y dejar de pagar a lo que se había obligado y asumió como deuda propia y bien precisada.

También se alega en el motivo que la cláusula quinta contiene condición resolutoria, lo que está totalmente alejado de la realidad contractual, pues ningún pacto de éste tipo se convino y la sentencia recurrida no la consideró ni entró por ello a decidir su alcance, ya que vino a establecer como hecho probado, -al aceptar el fijado en la sentencia de primera instancia, que resulta incólume en casación-, que la disminución de la indemnización lo fue en razón a haberse alquilado un local, atendiendo al contenido de dicha cláusula quinta, es decir, metros cuadrados alquilados y días en los que se tardó concretar el nuevo arrendamiento a contar desde el 1 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de dicho año, lo que supone la cantidad a rebajar de los recibos por importe de 986.403, que la sentencia decretó correcta y ajustada a la reglamentación contractual, ya que los días de retraso se pactaron a favor de la parte arrendadora y no de la arrendataria.

También en el motivo se acusa a los demandantes de no haber sido diligentes en la procura de encontrar arrendatarios para los locales, con lo que abiertamente se combaten los hechos probados que ponen bien de manifiesto que no permanecieron inactivas, pues llevaron a cabo gestiones efectivas, al haber presentado diez documentos acreditativos de haber realizado efectivas actividades en tal sentido.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia supuesta infracción procesal, citando a tal efecto los artículos 506 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se presenta mal planteado, al residenciarlo en el número cuarto del artículo 1692 de dicha Ley, cuando el correspondiente es el tercero.

Alega la recurrente que con la demanda no se aportaron los recibos originales correspondientes al pago de la deuda contraida en el contrato de 7 de abril de 1994, cuya cláusula cuarta se especifica dicho débito, sus plazos, importe y la entrega por la recurrente de los recibos correspondientes a cada uno de los plazos indicados e instrumentados para su abono, habiéndose admitido la validez y eficacia de la relación, sin que se hubieran impugnado los recibos de referencia.

Las sociedades demandantes incorporaron en período de prueba dos de los recibos originales -los fechados el 10 de mayo y 30 de diciembre de 1994- a efectos de corroborar el tamaño de los fotocopiados aportados. La recurrente planteó recurso de reposición contra la admisión decretada por el Juzgado, que resultó desestimado y firme (Auto de 8 de marzo de 1995).

Los recibos impagados figuran integrados en el contrato, como Anexo I del mismo y así lo pone de manifiesto su cláusula cuarta, lo que acredita su aceptación expresa por la recurrente y determina el rechazo de las infracciones procesales denunciadas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que exige, por lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se acompañen con la demanda los documentos en los que la parte actora funde su pretensión, que es lo que ha tenido lugar en este caso, pues se han de distinguir los documentos fundamentales -en este caso es el contrato de 7 de abril de 1994 y sus anexos-, de los que no resultan básicos de principio, pero que resultan necesarios para integrar el proceso probatorio y combatir las alegaciones de contrario, potenciando el derecho de defensa que asisten a todos los litigantes civiles, siendo eficaz su incorporación a los autos en periodo de prueba (Sentencias de 16-7-1991, 23-7-1994, 15-3 y 24-7-1996, 25-3-1999 y 16-11-2002).

El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo está dedicado a aportar infracción de los artículos 1124 y 1256 del Código Civil, a efectos de devolver el incumplimiento del contrato por parte de la recurrente a las demandantes por no haberse hecho saber el arriendo del local que concertaron y sus características.

El incumplimiento decidido de la recurrente de no atender los pagos resulta bien expresado en la carta de 5 de mayo de 1994, anterior al primer recibo que lleva fecha 10 de dicho mes y año.

No procede aplicar la "exceptio non rite adimpleti contractus" (contrato no cumplido), la que sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir, y en el caso de autos nada se probó satisfactoriamente con respecto a las mercantiles demandantes, ni siquiera por vía indiciaria (Sentencias de 18-3-1987, 22-11-1995 y 25-1-2001).

El motivo ha de ser rechazado pues la realidad del crédito ha quedado suficientemente demostrada, así como que los impagos respondieron a acto voluntario de la recurrente, desprovisto de justificación suficiente y válida, pues no se atendieron los recibos porque así se quiso y tal conducta incumplidora se mantuvo a lo largo del pleito, y hacen pender la deuda de su debida satisfacción que no se ha producido a estas alturas.

CUARTO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad FIHOCA HOLDING, S.L. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase el correspondiente testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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