STS, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en autos 4/12, seguidos a instancia de D. Matías frente a SEGUR IBERICA S.A., sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda de despido formulada por D. Matías frente a la mercantil SEGUR IBERICA, SA., debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada, a su elección, a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél o a abonarle una indemnización de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES (24.089,63) EUROS, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (8 de noviembre de 2011) hasta La notificación de la sentencia a la empresa a razón de 93,10 euros diarios, o hasta que el trabajador hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario Lo percibido para su descuento de los salarios mencionados, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados se establecen los siguientes:1°. El demandante (TIP NUM000 ) venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 7.03.2006, categoría profesional de escolta y salario bruto diario de 93,10 euros con inclusión de Ja prorrata de las pagas extras. 2°.-) Resulta de aplicación a la relación laboral existente entre las panes el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2009 a 2012, publicado en ROE n°40 de 16.02.2011, cuyo artículo 15 establece: «Contratación Temporal. En función de su duración, los contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo indefinido, por duración determinada y por cualquier otra modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación vigente. Será personal contratado para obra o servicio determinado aquél cuya misión consista en atender la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la Empresa. Los contratos celebrados por obra o servicio determinada suscritos a partir del 18 de junio de 2010 no podrán tener una duración superior a 4 años. Este tipo de con trato quedará resuelto por las siguientes causas: a) Cuando se finalice la obra o el servicio. 1 Cuando el cliente resuelva e) contrato de arrendamiento de servicios, cualquiera que sea la causa, sin perjuicio de la figura de subrogación establecida en e/artículo anterior, en el caso de que exista otra Empresa de Seguridad adjudicataria. c) Cuando el con/rato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por e) cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio. A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación. se elegirán primero los de menor antigüedad, y en caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares, y, en todo caso, será oída la Representación de los Trabajadores. Será personal eventual aquél que ha sido contratado por las Empresas con ocasión de prestar servicios para atender las exigencias circunstanciales del mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal dia Empresa, tales como servicios de vigilancia o conducción extraordinaria, o lo realizado para ferias concursos-exposiciones, siempre que la duración máxima de estos contratos no sea superior a 12 meses en un plazo de 18 mese En cetro de que ve concierte por un plazo inferior a 12 meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. Será personal interino, aquél que se contrate para sustituir a otro trabajador de la Empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, durante su ausencia por incapacidad temporal, vacaciones, supuestos de excedencia especial del art 49 de este Convenio, cumplimiento de sanciones etc. Será personal temporal aquél que ha sido contratado en virtud de las disposiciones legales vigentes y especificas para este tipo de contra/o. Tanto el régimen jurídico de estos tipos de contratos como el de aquellos otros no incluidos en este artículo, será c establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento». 3°.-) El actor inició su prestación de servicios para Ja empresa OMBUDS CIA DE SEGURIDAD SA. en virtud de contrato de trabajo por servicio determinado. consistente en la protección de personas según contrato otorgado entre le Gobierno Vasco y esa empresa, concretando su objeto a la personalidad conocida como ARABA-492 (estipulación primera). La estipulación cuarta de ese contrato establecía que la posible realización por parte del trabajador de labores de protección análogas alas del objeto de ese contrato a personalidad distinta del ARABA-492 con carácter urgente, esporádica y excepcional no alteraba la naturaleza de ese contrato de trabajo de obra o servicio determinado ni impediría fa válida extinción del mismo a la fecha de finalización de las labores de protección personal por OMDUDS CIA DE SEGURIDAD SA, respecto a ARABA-492. El resto de estipulaciones de este contrato se tienen aquí por reproducidas (folios 143 y ss). Con fecha 1411.2010 y con motivo de la adjudicación por parte del Gobierno Vasco del servicio de protección de ARABA-492 a SEGUR IBERICA, el actor pasó subrogado a esta empresa. 4°.-) Con fecha 8.11.2011 (según acuse de burofax enviado por la demandada) la empresa le comunicó la extinción de su contrato con fecha de efectos de la misma fecha mediante carta de fecha 7.11.2011 deI siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro: Por la presente le comunicamos que con fecha de efectos de mañana queda extinguido el contrato de trabajo de duración determinada de fecha 11.03.2009. La causa de la extinción que se le comunica es finalización definitiva del servicio de protección ARABA-492 492 por parte del Gobierno Vasco y al que su contrato de trabajo está vinculado, reducción que viene a sumarse a otras anteriores. A partir de mañana día 8 de noviembre y dentro de los 15 días siguientes tendrá Vd. a su disposición su liquidación de haberes en la sede de la empresa, en liquidación mencionada se incluirá la indemnización legal que Ie corresponde de 8 días por a de servicio, Atentamente.''. 5°. Obra en autos comunicación del Gobierno Vasco de fecha 15.11.2011 por a que se comunicaba que la finalización del servido ARABA 492 a partir de fecha 4.11.2011, pasaban a tipo 3 (1 escolta) Con fecha 29.06.2 es remitieron nueva comunicación que modificaban la anterior notificándole el fin de ese servicio. 6°.-) Durante su relación laboral con la demandada los servicios de protección realizados por el actor lo han sido siempre de ARARA-492 (servicio de protección tipo junto con otro escolta. 7°.-) El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior representación sindical o de los trabajadores. 8°.-) Con fecha 22 de diciembre de 201 se celebró e! preceptivo acto de conciliación previo ata vía jurisdiccional instado por el actor en fecha 25.11.2011, con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación procesal de SEGUR IBERICA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social n° 1 de los de Vitoria de 26-3-12 , procedimiento 4/2012, por don Fernando González Aguado, letrado que actúa en representación de la Sociedad Mercantil Seur Ibérica, S.Á., la que se confima en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal."

CUARTO

Por la representación procesal de SEGUR IBERICA, S.A., se formuló Recurso de Casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribuna Supremo de fecha 15 de enero de 1997 en el Recurso nº 3827/95 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala se procedió admitir el recurso a trámite y habiéndose impugnado de contrario, pasaron las actuaciones al Ministerio fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso como procedente. E instruido la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante venia prestando servicios por cuenta de SEGUR IBERICA, S.A. como escolta, en virtud de subrogación por nueva adjudicación de contrata, sucediendo a OMBUDS Cia. de Seguridad S.A., si bien la recurrente alude a SABICO personalidad conocida como ARABA -492 por decisión de la principal.

El Gobierno Vasco, que había suscrito dicha contrata comunicó a la demandada el 15-11-2011 el servicio ARABA-492 para el tipo 3 (escolta), y el 29-6-2011 comunica la finalización del servicio (este juego de fechas es imposible).

Formulada demanda por despido el Juzgado de lo Social la estimó declarando su improcedencia. Dicha resolución fue confirmada en Suplicación, atendiendo a que no se trata de una reducción parcial sino una "inadecuación del volumen de la contrata" que puede dar lugar a articular mecanismos de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , pero no da lugar a la aplicación del artículo 15-c) del Convenio Colectivo para empresas de seguridad.

Recurre la demandada y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 15-1-1997 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. En la sentencia de comparación los trabajadores, vigilantes jurados que prestaban servicios en la Central Nuclear de Trillo I- Fase explotación, por cuenta de PROSESA reclamaron por despido cuando la empleadora extingue sus contratos al rescindir la principal el contrato con PROSESA, interpusieron demanda por despido, desestimada por el Juzgado de lo Social, resolución confirmada en Suplicación.

En casación para la unificación de doctrina, la pretensión es también desestimada, pronunciándose acerca de la cuestiones planteadas, la validez de la cláusula de temporalidad, que la sentencia afirma.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, EL 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, EL 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , EL 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, EL 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Cuestión análoga a la que se suscita en las presentes actuaciones y con idéntica sentencia de comparación, ha siendo resueltas en las Sentencias del Tribunal Supremo de (R. 2088/2012) 6 de mayo de 2013 ( R. 2061/2012), 30 de abril de 2013 ( R. 2088/2012 ), ( R. 1521/2012 ), ( R.2407/2012 ).

Habiendo resuelto en todas ellas la inadmisión del recurso por falta de contradicción. En efecto la Sentencia de contraste decide acerca del único punto objeto de controversia, la licitud de la cláusula de temporalidad, en tanto que la recurrida ha tenido que pronunciarse acerca de la supervivencia de la relación laboral, sin que se haya discutido su naturaleza temporal, una vez que se ha producido la alteración en el contenido de la contrata, al contenido de la contrata contemplado en el artículo 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .

Por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso interpuesto con imposición de las costas a la recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 235 de la Ley de Jurisdicción Social, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en autos 4/12, seguidos a instancia de D. Matías frente a SEGUR IBERICA S.A., sobre DESPIDO. Con imposición de las costas a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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