STS, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por "Gonzalo Comella, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 28 de octubre de 2009, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 407/2007 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de octubre de 2009, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de GONZALO COMELLA S.A. contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que son conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de "Gonzalo Comella, S.A.", se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por haberse infringido normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver, porque la sentencia no aplica debidamente las normas reguladoras que exigen, en evitación de la arbitrariedad, la debida motivación para la selección de los contribuyentes para ser objeto de actuaciones inspectoras y tampoco es congruente con la doctrina de los Tribunales respecto de la misma cuestión. Segundo.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por haberse infringido normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver, porque la sentencia no aplica debidamente las normas reguladoras que exigen, en evitación de las situaciones jurídicamente contradictorias, la paralización de las actuaciones administrativas hasta que no culmine el procedimiento penal. Tercero.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por haberse infringido normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver, porque la sentencia no aplica debidamente los preceptos que garantizan la participación del sujeto pasivo en el control, la conservación y el examen de la documentación contable. Cuarto.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por haberse infringido normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver, porque la sentencia no aplica debidamente el principio non bis in idem . Quinto.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por haberse infringido normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver, porque la sentencia no respeta los principios y preceptos que inspiran el derecho administrativo sancionador.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de "GONZALO COMELLA, S.A.", la sentencia de 28 de octubre de 2009 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 407/07 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 27 de septiembre de 2007 (Sala 1ª, Vocalía 1ª, RG 2410-07) que d desestima el Recurso de Alzada contra la resolución del TEAR de Cataluña de 4 de diciembre de 2006, que a su vez desestimó la reclamación económico-administrativa contra la sanción de 153.969,30 €, impuesta por resolución de 16 de mayo de 2006 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, por resistencia grave a los requerimientos de la Inspección en el procedimiento de Inspección seguido a la entidad recurrente.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por haberse infringido normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver, porque la sentencia no aplica debidamente las normas reguladoras que exigen, en evitación de la arbitrariedad, la debida motivación para la selección de los contribuyentes para ser objeto de actuaciones inspectoras y tampoco es congruente con la doctrina de los Tribunales respecto de la misma cuestión.

Segundo.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por haberse infringido normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver, porque la sentencia no aplica debidamente las normas reguladoras que exigen, en evitación de las situaciones jurídicamente contradictorias, la paralización de las actuaciones administrativas hasta que no culmine el procedimiento penal.

Tercero.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por haberse infringido normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver, porque la sentencia no aplica debidamente los preceptos que garantizan la participación del sujeto pasivo en el control, la conservación y el examen de la documentación contable.

Cuarto.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por haberse infringido normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver, porque la sentencia no aplica debidamente el principio non bis in idem .

Quinto.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por haberse infringido normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver, porque la sentencia no respeta los principios y preceptos que inspiran el derecho administrativo sancionador.

TERCERO

HECHOS PROBADOS

Son hechos declarados probados en la sentencia de instancia y no discutidos en casación los siguientes:

Gonzalo Comella, S.A. es una entidad dedicada a la venta al por menor de prendas de vestir y complementos. En lo que interesa a este pleito, dicha actividad mercantil la desarrolla en Barcelona a través de cuatro locales, tres con el rótulo "Gonzalo Comella" y un cuarto con el rótulo "E4G" o Encuentros Cuarta Generación. Incluida el 3 de febrero de 2004 en el Plan de Inspección, el 14 de abril siguiente se inició una inspección que comprendía el Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS) ejercicios 1999 a 2002 e IVA ejercicios 2000 a 2003; además esa inspección tenía por objeto el IRPF, el IS y el IRNR, en cada uno de ellos por no haber practicado retenciones a ingresos a cuenta por diversos rendimientos durante los ejercicios 2000 a 2003.

Como consecuencia de esa inspección, en cuanto al IS y el IVA se acordó el 1 de julio de 2005 dar cuenta al Ministerio Fiscal por un posible delito contra la Hacienda Pública; en cuanto a la falta de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, IS e IRNR, el procedimiento de inspección finalizó mediante la regularización de 14 de noviembre de 2005. Derivado de esa regularización, el 29 de noviembre siguiente se iniciaron cuatro expedientes sancionadores, tres referidas a la falta de retención antes expuesta y en unos extremos que no son del caso y el cuarto -que es el que sí interesa- por la resistencia u obstrucción desarrollada por la demandante frente a las tareas de inspección, lo que se prevé y castiga como infracción en el artículo 203.1.a) LGT 2003 . Los cuatro expedientes finalizaron con resoluciones sancionadoras de 16 de mayo de 2006, siendo la de resistencia u obstrucción la aquí atacada, sanción que asciende a 153.969,30 €. Las otras tres resoluciones han sido recurridas ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Lo litigioso comprende los puntos relacionados en el Antecedente de Hecho Tercero de esta sentencia, pero la clave del pleito radica en que la Inspección apreció que la recurrente, a lo largo del procedimiento de inspección, realizó diversos actos de resistencia u obstrucción a la Inspección tal y como se documenta en las diligencias que obran en el expediente. El caso es que iniciado el procedimiento el 14 de abril de 2004 y finalizado el 14 de noviembre de 2005, estando en trámite, el 1 de julio de 2004 entró en vigor la LGT 2003 (cf. D.F. 11 ª), por lo que los actos de resistencia realizados antes de esa fecha y al amparo de la LGT 1963 se apreciaron como agravantes en las tres sanciones impuestas por la falta de no haber practicado retenciones e ingresos a cuenta y no ingresar su importe (cf. artículo 82.1.b) LGT 1963 ); mientras que la resistencia cometida a partir del 1 de julio de 2004 se apreció ya como infracción autónoma, castigada en el acto originario aquí recurrido y confirmado en vía económico-administrativa.

La consecuencia de lo dicho es que a partir del 1 de julio de 2004 están documentados mediante las diligencias números 26, 29 35, 36, 37,38, 40 actos de resistencia de los días 1 y 16 de julio; 2, 13, 28 y 29 de septiembre, 21 de octubre y 23 de noviembre de 2004; 6, 21 y 27 de julio y 22 de agosto de 2005, en los que la representación de la demandante se resiste a la entrega de documentos a los que esas diligencias hacen referencia. Aparte de lo dicho, la demandante no sólo no presentó prueba capaz de destruir la presunción de validez de la actuación documentada, sino que nada alegó en el expediente sancionador; y a lo dicho añádase que no se han infringido los artículos 109 , 110 y 142 LGT 1963 pues las razones que se dieron para no acceder a lo interesado por al Inspección en nada quitan para entender cometida esa infracción pues, como se verá a continuación, lo sancionado es una resistencia continuada, luego no hay una infracción de resistencia por cada acto que se reputa como tal.

Interesa subrayar que el pleito no ha sido recibido a prueba.

CUARTO

ANÁLISIS DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN

Esta Sala viene declarando de modo continuado que el éxito del motivo alegado -improcedencia de la inspección inicial efectuada y de todo el procedimiento de gestión por no estar incluido en los planes de inspección- requiere acreditar que la decisión de inspeccionar al administrado es arbitraria.

El recurrente no ha efectuado esa prueba.

Además, la descripción de hechos recogida por la sentencia de instancia justifica, sobradamente, las actuaciones realizadas desencadenantes del acto impugnado.

A todo ello debe añadirse que lo discutido en este recurso no es tanto la inclusión de la demandante en los planes de inspección sino la conducta inspectora observada por aquélla en el transcurso de las diligencias inspectoras, lo que es cosa bien distinta.

QUINTO

EXAMEN DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN

Se reprocha en este motivo la no paralización de las actuaciones administrativas mientras se dirimían las diligencias penales iniciadas.

Es patente, como se describe en los hechos probados, que los hechos sancionados en este procedimiento son distintos de los enjuiciados en el proceso penal.

La resistencia y obstrucción aquí analizada es la producida después de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, quedando excluidos los actos de resistencia y obstrucción anteriores a esa fecha. En consecuencia, al ser distintos los hechos examinados en ambos procesos, no existe, la simultaneidad de actuaciones penales y administrativas alegada.

SEXTO

ESTUDIO DEL TERCERO MOTIVO DE CASACIÓN

Se reprocha en este motivo a la sentencia el que no haya respetado los preceptos que garantizan la participación del sujeto pasivo en el control, conservación y examen de la documentación contable.

Las manifestaciones que en este punto formula la entidad recurrente están en frontal contradicción con lo que la sentencia impugnada sostiene en el Fundamento Octavo cuando afirma: "Aparte de lo dicho, la demandante no sólo no presentó prueba capaz de destruir la presunción de validez de la actuación documentada, sino que nada alegó en el expediente sancionador; y a lo dicho añádase que no se han infringido los artículos 109 , 110 y 142 LGT 1963 pues las razones que se dieron para no acceder a lo interesado por al Inspección en nada quitan para entender cometida esa infracción pues, como se verá a continuación, lo sancionado es una resistencia continuada, luego no hay una infracción de resistencia por cada acto que se reputa como tal.".

No ha de olvidarse que la entidad recurrente no ha practicado prueba en vía contenciosa, y que la resolución sancionadora imputa la resistencia a la falta de entrega de documentos que "debían" estar en poder de la entidad recurrente, lo que excluye el presupuesto fáctico que sostiene la alegación de la entidad recurrente.

SÉPTIMO

CONTENIDO Y RESPUESTA DEL MOTIVO DE CASACIÓN CUARTO

En él se sostiene que la sentencia infringe la doctrina del "non bis in idem" si se tiene presente que los hechos sancionados han sido también enjuiciados en un proceso penal.

El motivo ha de ser desestimado en virtud de las razones expuestas al analizar el segundo motivo de casación.

Los hechos examinados en los procesos contencioso-administrativo y penal son distintos, aunque tengan igual naturaleza. Esta diferencia fáctica impide que se pueda hablar de infracción del principio enunciado si se tiene presente que los hechos enjuiciados no son los mismos sino diferentes.

OCTAVO

EXAMEN DEL QUINTO MOTIVO DE CASACIÓN

En él se alega de modo genérico la infracción de los principios que rigen el procedimiento sancionador.

En lo que hace a la documentación reclamada no parece dudoso que en el ámbito de la "... documentación fáctica, ficheros justificantes y asientos, así como contabilidad auxiliar del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 110 de la LGT " se encuentran los justificantes reclamados y no entregados.

Por lo que se refiere a la naturaleza de los actos sancionados la entidad recurrente debió practicar prueba acreditativa de que los actos sancionados por su naturaleza y características no merecían la sanción impuesta. Esa prueba no se ha practicado ni en vía procedimental, ni en este recurso. Por el contrario, los actos descritos en la resolución sancionadora de 16 de mayo de 2005 parecen configurar la infracción sancionada.

Lo razonado comporta la desestimación del motivo.

NOVENO

COSTAS

Lo razonado justifica la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, actuando en nombre y representación "GONZALO COMELLA, S.A." , contra la sentencia de 28 de octubre de 2009 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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