ATS 275/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1438A
Número de Recurso10598/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución275/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), en autos nº Rollo de Sala 1582/2014, dimanante de Sumario 5/2013, del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"1.- Que debemos condenar y condenamos a Jeronimo como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16 , 62 y 138 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de abuso de superioridad, a la pena de NUEVE AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximarse a Mónica . y a su domicilio, residencia, lugares de trabajo o estudio o cualquier otro que frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros durante el tiempo de 15 años; así como la prohibición de comunicación con Mónica . por cualquier medio durante el tiempo de 15 años.

  1. - Que debemos condenar y condenamos a Jeronimo , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas graves del artículo 169.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximarse a Mónica . y a su domicilio, residencia, lugares de trabajo o estudio o cualquier otro que frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros durante el tiempo de 4 años; así como la prohibición de comunicación con Mónica . por cualquier medio durante el tiempo de 4 años.

  2. - Que debemos absolver y absolvemos a Jeronimo , del delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso del artículo 384.2º CP por el que ha sido acusado." .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Jeronimo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Mauricio Santander Illera.

El recurrente alega dos motivos: 1) infracción de ley sobre la base del art. 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, de presunción de inocencia, amparado en el art. 24.2 CE , en relación con el art. 5.4 LOPJ ., y los arts. 849.1 y 852 LECrim .

2) Alternativamente, en el caso de inadmisión del primer motivo, por infracción de ley con base en el art. 849.2 y 852 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, así como por infracción del art. 24.1 CE ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse tenido en cuenta la prueba pericial y testifical practicada en el plenario, asi como los documentos que constan en el procedimiento; lo que lleva a la inaplicación del art. 152.1º CP ., y a no apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de los artículos 20.6 y 21.1 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación por infracción de ley. Si bien, en el primero de los motivos, sobre la base del art. 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, de presunción de inocencia, amparado en el art. 24.2 CE , en relación con el art. 5.4 LOPJ ., y los arts. 849.1 y 852 LECrim .; y en el segundo motivo, alternativamente, en el caso de inadmisión del primer motivo, con base en el art. 849.2 y 852 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, así como por infracción del art. 24.1 CE ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse tenido en cuenta la prueba pericial y testifical practicada en el plenario, así como los documentos que constan en el procedimiento, lo que lleva a la inaplicación del art. 152.1º CP ., y a no apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de los artículos 20.6 y 21.1 CP .

    No obstante las vías casacionales utilizadas, de la lectura de ambos motivos, se desprende que realmente la infracción de precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva, es la alegación que sostiene en ambos, por lo que pueden ser tratados de manera conjunta. Considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar el ánimo de matar, elemento esencial para construir la tentativa de homicidio. Únicamente puede aceptarse que se produjeron unas lesiones imprudentes. Y denuncia que no se hayan tomado en consideración ciertas testificales que habrían permitido acreditar que su conducta estuvo influida por un miedo insuperable que experimentó, dado el lugar en el que se encontraba, en el que un importante número de personas de etnia gitana, amigos de la víctima, se acercaban en actitud agresiva hacia él, lo que motivó que acelerara con su vehículo para abandonar el lugar. Finalmente alega que las amenazas no influyeron en la víctima, y que por tanto debió ser absuelto de las mismas.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es autor del delito por el que resulta condenado, al haber quedado acreditado el dolo de matar, elemento esencial para construir la tentativa del homicidio, sin que se pueda apreciar que su actuación se viera influida por miedo insuperable. Asímismo han quedado acreditados los elementos que permiten la subsunción en el delito de amenazas.

    En los Hechos Probados de la sentencia recurrida consta que Jeronimo , mantuvo durante varios años una relación sentimental con Mónica ., que cesó en julio de 2011.

    La ruptura de la relación de afectividad de Jeronimo y Mónica . se produjo aproximadamente un año antes de octubre de 2012. Jeronimo no aceptó dicha finalización de la relación y tenía la voluntad de reanudarla.

    Durante varios días anteriores al día 26 de octubre de 2012, Jeronimo acudía frecuentemente al bar regentado por Marí Trini , donde esperaba a que pasara por allí Mónica .

    Mónica . había denunciado el día 10 de julio de 2011 a Jeronimo por una agresión y amenazas en el seno de una discusión originada porque ella le había planteado que no quería vivir con él.

    Durante los días anteriores al 26 de octubre de 2012, Jeronimo profirió expresiones en las que decía que iba a acabar con la vida de Mónica . y con la de su hijo.

    En la mañana del día 26 de octubre de 2012, Jeronimo acudió al bar regentado por Marí Trini donde, en un estado de gran nerviosismo, profirió expresiones refiriéndose a Mónica . tales como "me comió la vida" y que "tiene que elegir conmigo o muerta".

    Posteriormente, y en esa misma mañana del día 26 de octubre de 2012, Marí Trini le dijo a su hija Penélope , que Jeronimo "hoy sí que va a hacer una locura", y le pidió que comunicara a Mónica . el peligro existente.

    A tal efecto Penélope llamó por teléfono a Mónica ., diciéndole que hoy no saliera de casa porque Jeronimo estaba muy alterado; contestando Mónica . que no se preocupara, que iba a salir con su hijo y con su hermana, por lo que no le iba a hacer nada.

    Más tarde, y también en la mañana del día 26 de octubre de 2012, cuando el acusado circulaba por la Cañada Real Galiana conduciendo su vehículo, observó como por la misma vía y en sentido contrario, circulaba un vehículo Opel Vectra conducido por Dionisio , pudiendo ver también que en el mismo viajaba en el asiento del copiloto Mónica . En este último vehículo también viajaba como ocupante Ángeles (hermana de Mónica .).

    A la altura aproximada del nº 146 de la Cañada Real Galiana, Jeronimo , con ánimo de obstaculizar el paso del Opel Vectra, cruzó su vehículo Mercedes delante del citado Opel Vectra, hasta situarlo muy cerca de éste, de tal forma que Dionisio tuvo que detener su marcha.

    Del Opel Vectra descendieron sus tres ocupantes y del Mercedes descendió el acusado, entablándose entre éste y aquéllos una discusión, tras lo cual Jeronimo se dirigió a su vehículo sentándose en el asiento del conductor. Asimismo, Dionisio volvió al Opel Vectra y se sentó en el mismo. Cuando Mónica . se iba a dirigir hacia el vehículo Opel Vectra para entrar en él, y cuando la misma se encontraba delante del vehículo Mercedes y a una distancia de entre medio metro y tres metros del capó del mismo, Jeronimo inició la marcha de forma veloz dirigiendo el turismo Mercedes hacia el lugar donde se encontraba Mónica ., a la que veía con claridad, arremetiendo contra ella sin que la misma tuviera posibilidad de apartarse de la trayectoria del vehículo, golpeando su cuerpo con el turismo, atropellándola de tal forma que quedó enganchada en los bajos de dicho turismo Mercedes, arrastrándola durante aproximadamente diez metros, hasta que el cuerpo de Mónica . se separó de los bajos del vehículo, como consecuencia de las irregularidades del terreno, quedando sobre la calzada. Sin que Jeronimo detuviera en ningún momento la marcha del vehículo. El mismo siguió circulando a gran velocidad en dirección a la Autovía A-3.

    Jeronimo huyó del lugar conduciendo su vehículo a gran velocidad, abandonando posteriormente el mismo en la estación de metro de Rivas- Vaciamadrid. El día 27 de octubre de 2012 se encontró el vehículo Mercedes estacionado y debidamente cerrado en el aparcamiento situado en el exterior de la estación de metro de Rivas-Vaciamadrid.

    Como consecuencia del atropello y arrastramiento, Mónica . sufrió lesiones iniciales consistentes en: deformidad e impotencia funcional de miembro superior derecho, herida en cara posterior codo, fractura clavicular derecha, constantes rítmicas, ambos campos pulmonares con crepitación, abdomen globuloso, blando y depresible, fractura de cadera con rotación interna y de rodilla, pulsos pédicos inicialmente negativos, no movilidad miembro inferior izquierdo, pulso femoral positivo. En el lugar del accidente se intentó la alineación de la fractura del miembro inferior derecho y se canaliza subclavia izquierda con pérdida posterior de dicha vía.

    Una vez trasladada al Hospital Gregorio Marañón, y tras la realización de un TAC de Urgencias, la lesionada es diagnosticada de un importante número de hematomas, laceraciones, con sangrado activo arterial. Así como diversas fracturas: tercio medio clavícula derecha; fracturas costales derechas (1, 3, 4, 6, 7, 10, 11 y 12) e izquierdas (1, 4, 10, y 11); fractura de apófisis transversas bilateral en L1 y L" e izquierda de L3, L4 y L5; fractura pélvica que afecta ramas isquio e iliopubianas de lado derecho, con gran hematoma en planos musculares adyacentes, cavidad glenoidea de lado izquierdo y ala mayor sacra lateral a los agujeros de conjunción; fractura de cotilo derecho; cráneo, contusión de partes blandas temporoparietal derecha. Y hallazgos compatibles con rotura tiroidea.

    Durante su estancia en la Unidad de Reanimación sufre un cuadro de distrés respiratorio, polineuropatía del paciente crítico estando en aislamiento de contacto. Fue necesario realizar también una arteriografía para embolización de segmento VI hepático.

    El 19 de noviembre es intervenida quirúrgicamente, realizándose enclavados polares en la fractura del húmero derecho y síntesis percutánea con tornillos ileocrasados de la fractura de pelvis.

    Se diagnostica lesión axonal parcial de grado importante en territorios de plexo lumbar izquierdo y moderada en plexo sacro izquierdo. En miembro superior derecho se registra lesión axonal en territorios de nervio musculocutáneo derecho y radial derecho desde niveles proximales sin actividad en sus músculos dependientes. En RNM de rodilla izquierda se diagnostica esguince de grado I del ligamento colateral medial, tendinosis de bíceps femoral y condromalacia grado 2 de faceta medial rotuliana.

    El juicio clínico es politraumatismo.

    Al alta hospitalaria se indica continuar acudiendo a rehabilitación de forma ambulatoria, desplazamiento en silla de ruedas, uso de ortesis dinámica para parálisis radial derecha, medicación antibiótica, analgésica, protectores gástricos y cura local de la herida quirúrgica en su ambulatorio; revisiones en consultas de COT y de Cirugía general.

    Mónica . precisó de tratamiento médico y quirúrgico para la curación de las lesiones, consistente en hospitalización en UCI, intervenciones quirúrgicas diversas, transfusiones, tratamiento de rehabilitación y fisioterapia, así como tratamiento medicamentoso.

    Igualmente, de acuerdo con los hechos probados, sufrió un importante número de secuelas: limitación de la movilidad de ciertas partes del cuerpo, limitación que es dolorosa; bastón de apoyo para caminar por marcha inestable; un alza en su calzado.

    Y presenta sintomatología compatible con síndrome de estrés postraumático en grado leve: insomnio de conciliación, miedo a salir sola, pesadillas nocturnas repetitivas que reproducen un miedo manifiesto a que él salga de prisión. En ningún momento ha rechazado tratamiento y/o asistencia psiquiátrica o psicológica por este motivo.

    Asímismo le han quedado diversas cicatrices, descritas con detalle en el factum.

    El Tribunal obtiene las conclusiones expuestas de los siguientes elementos:

    1. Con respecto a la tentativa de homicidio:

      1. - Dispuso de las declaraciones testificales de la víctima, de Dionisio , conductor del vehículo en el que esta viajaba, y de Valentín , todos ellos testigos directos del atropello, que fueron para el Tribunal persistentes. Igualmente se procedió a la lectura de las declaraciones de Ángeles , hermana de Mónica ., que viajaba en el vehículo, al encontrarse en paradero desconocido. Todas ellas fueron en el sentido de los Hechos Probados.

      2. - Se dispuso del informe de la Inspección Técnica Policial del vehículo, en el que constan que en el lado derecho de los bajos del vehículo se encontró fibras de tejido de color blanco enganchadas a una parte metálica de los bajos, fibras de las que se dice como altamente probable que pertenezcan a la sudadera y camiseta de la víctima.

      3. - En cuanto a la distancia a la que se encontraba la víctima cuando el acusado arrancó su vehículo, la propia víctima, Dionisio , y Ángeles , coincidieron en afirmar que era de entre medio metro y tres metros, del capó del vehículo del acusado. Afirmando Valentín , testigo directo también, que Mónica . estaba delante del vehículo del acusado.

      4. - En cuanto al tiempo de arrastramiento, el Tribunal dispuso de la declaración de los testigos presentes y de un agente de la policía, así como de los vestigios encontrados en el lugar de los hechos, que ratificaron la declaración de todos ellos. Concretamente fueron: la mancha de sangre que fue estudiada por el Laboratorio de ADN, que emitió informe, que fue ratificado en el juicio por sus autores, en el que consta el mismo perfil genético de la muestra, con la recogida en las ropas de la víctima, en la camiseta y en el pantalón. Asímismo consta la fotografía de un colgante de la víctima, en relación con los conos colocados, que permite concluir que entre la mancha de sangre del primer cono, y el colgante del segundo cono, la distancia es de 7 u 8 metros. Los testigos igualmente afirmaron que el acusado no detuvo en ningún momento la marcha, a pesar de que la estaba arrastrando, que no realizó ninguna acción que pudiera interpretarse como de ayuda o auxilio a la víctima y que huyó del lugar conduciendo a gran velocidad.

      5. - Se dispuso del reportaje fotográfico elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica, y su ratificación en el acto de la vista, que concluye afirmando que, por la anchura de la calzada, es posible el paso simultáneo de dos vehículos en sentido contrario, y que por tanto se puede afirmar que el acusado pudo efectuar alguna maniobra para eludir el atropello de la víctima.

      El Tribunal igualmente valoró las declaraciones del acusado que afirmó que observó cómo se dirigían hacia su posición un grupo de gitanos con palos en las manos y que dado el miedo que sintió, aceleró el vehículo con ánimo de escapar, sin ver a Mónica .; y si bien reconoció que en su marcha noto "algo raro" pensó que podía ser una piedra.

      El Tribunal no dio credibilidad a sus afirmaciones, pues dada la proximidad de Mónica ., delante de su vehículo, no pudo dejar de verla, y a pesar de ello aceleró y dirigió el mismo hacia ella, siendo que además no sólo la atropella, sino que la arrastra.

      Para el Tribunal el dolo de matar; por otro lado, se desprende de las relaciones previas del acusado y la víctima, de las actuaciones anteriores, coetáneas y posteriores al atropello, de la entidad del instrumento utilizado, el vehículo, y de la dinámica comisiva, su intensidad y su relación con el resultado de las graves lesiones sufridas por la víctima, de las que los Médicos Forenses afirmaron que habrían causado su muerte de no haber mediado la atención sanitaria que le fue suministrada.

      Precisó la Sala que no tuvo duda acerca de la incuestionable voluntad homicida perseguida por el acusado, que arremetió contra la víctima con su vehículo creando la situación de riesgo para su vida, siendo que era conocido y aceptado por él.

      En cuanto a la existencia controvertida de ánimus necandi, el Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma de una persona contra otra, tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: la clase de arma utilizada en el ataque; la zona del cuerpo a la que se dirige contra la víctima, que ha de ser vital; y la aptitud del instrumento utilizado para la afectación del bien jurídico protegido, añadiéndose a los mismos, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

      Desde estas premisas jurisprudenciales, considerar que existe dolo de matar en la conducta consistente en dirigir un vehículo (apto e idóneo en sí mismo para causar heridas mortales) a gran velocidad contra una persona, que se encuentra situada cerca del capó del mismo, a la que no sólo se atropella, sino que se arrastra varios metros, no es una conclusión arbitraria o irracional, sino que es un juicio o inferencia lógica y acorde con las máximas de la experiencia que debe ser ratificada por este Tribunal. Cabe añadir que cuando la víctima se desprende del vehículo, el acusado abandona el lugar.

      Cierto es, como sostiene el recurrente, que el Tribunal dispuso de dos versiones distintas. Pero la valoración que de las diferentes versiones y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas, no puede ser objeto de casación, salvo que la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, pudiera ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. De la testifical recogida, así como de la documental y pericial presentada, se desprende claramente que el acusado fue autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, tal y como ha sido desarrollado, siendo por tanto inaceptable que se puedan subsumir los hechos en un delito de lesiones imprudentes.

    2. En cuanto a las amenazas, anteriores al día 26 de octubre, dispuso el Tribunal igualmente de las declaraciones de la víctima, que relató que le había dicho que la iba a matar y que "iba a morir a su mano", y de varios testigos, que le habían oído al acusado en más de una ocasión, decirle a Mónica . que la iba a matar, o que iba a matar a su hijo delante de ella para que viera el dolor, y que después la mataría a ella. Incluso a alguno le dijo que después se mataría él mismo. Uno de los testigos precisó que profería tales amenazas con mucho odio, por lo que les otorgó credibilidad. Dionisio , el hijo de la víctima, afirmó que su madre tenía miedo por el comportamiento del acusado, por cuanto estaba muy agresivo.

      Para el Tribunal la idoneidad de las expresiones para ocasionar la zozobra que requiere el tipo penal, se da en el presente caso, siendo que las expresiones, calificables como graves, fueron reiteradas, y proferidas en un clima entre Mónica . y el acusado, en el que éste no aceptaba la ruptura de la relación e insistía a Mónica ., para reanudarla pese a su constante negativa.

      A ello se añade que la propia Mónica ., ya había denunciado por agresión y amenazas al acusado el 10 de julio de 2011.

      La consideración de dichas expresiones como constitutivas de un delito de amenazas graves, de acuerdo con el Tribunal de instancia es inatacable.

  4. Finalmente el Tribunal descartó la apreciación de la eximente completa o incompleta de miedo insuperable. No consideró acreditado que hubiera un grupo de personas que, antes del atropello, se dirigieran hacia la posición del acusado armados con palos. La falta de credibilidad de la versión del acusado la explica también al considerar que resulta incoherente que de manera voluntaria el acusado hubiera detenido su vehículo delante de aquel en el que viajaba la víctima para "hablar con ella", en una zona en la que según afirma, había un grupo de personas armadas con palos. El Tribunal tampoco otorgó credibilidad alguna a la declaración de un testigo, que no compareció en la vista, y cuyas manifestaciones fueron leídas, que afirmó que unas 10 personas salieron a pegar al acusado y que su mujer se puso en medio y la atropelló. Para el Tribunal, al margen de no haberla podido escuchar en el acto de la vista, no habría tenido la suficiente contundencia para acreditar los elementos de la circunstancia propuesta, dado que la situación descrita fue negada por los testigos directos, precisando uno de ellos, Valentín , que en la zona hay personas mayores de etnia gitana, que portan bastón, en señal de respeto, descartando que se tratara de un ambiente agresivo.

    Con respecto a esta cuestión, ( SSTS 129/2011 y 213/2011 ), hemos sostenido de manera reiterada, que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. Por tanto debe ser ratificada la decisión del Tribunal de Instancia que descarta la circunstancia propuesta, al no haberse acreditado la misma.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 y 884. nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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