STSJ Navarra 403/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2012
Fecha28 Noviembre 2012

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 403/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PRUDENCIO LANDIN MARTINEZ, en nombre y representación de DOÑA Gema, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Gema, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimando la misma y se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a las prestaciones correspondientes en la cuantía y con las revalorizaciones que procedan, condenando al INSS al reconocimiento y abono de la prestación reclamada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dña. Gema contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al indicado demandado de cuantos pedimentos se formulan contra él en la demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Dña. Gema, con D.N.I. nº NUM000, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y ha estado trabajando en la categoría de operaria de cadena. SEGUNDO.- Como consecuencia de un accidente no laboral la actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde día 17 de noviembre de 2008 no reintegrándose a dicha empresa por extinción de su contrato. La parte actora inició proceso de IT derivado de enfermedad común y fue reconocida por el EVI el 8 de abril de 2010. El INSS, mediante resolución de fecha 28de febrero de 2010, acordó denegar prestaciones por invalidez. TERCERO.- La parte actora formuló reclamación previa, que le fue desestimada. CUARTO.- La parte actora padece de diplopía, agudeza visual normal bilateral y campo visual normal. .QUINTO.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez de 652,85 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 18 de noviembre de 2010. La base reguladora cuestión debatida en el acto de la vista, hay que calcularla según establece el Art. 7 del Decreto 1646/72 de 23 de junio, Art. 15,2a) y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969( RCL 1969,869, 1548 normas que fijan la base reguladora ateniéndose a la cotización de 24 meses consecutivos elegidos dentro de los 7 años precedentes al hecho causante y que expresamente excluyen que se computen los meses en que no huno obligación de cotizar, garantizando en todo caso en el caso de la invalidez absoluta, no la integración de las lagunas de falta de cotización, sino que se tomarán las bases mínimas de cotización o el salario mínimo interprofesional, Art. 17 a) y b) del a orden de 15 de abril de 1969. La totalidad del cálculo ha de verificarse con arreglo a la normativa precedente que tiene sus ventajas, un divisor del cálculo muy inferior, de 24 meses a 96 y sus inconvenientes, no integrar las lagunas en que no se hayan cotizado y si garantizar los mínimos del Art. 17 de la Orden de 15 de abril de 1969."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.

SEPTIMO

Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita en primer lugar la parte recurrente modificación de Hechos Probados al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, modificación que propone para los Ordinales Primero y Cuarto.

Comenzando por el primero de los hechos cuya modificación se solicita, la misma afecta a la definición de las tareas desarrolladas por la actora en su puesto de trabajo. La modificación solicitada no puede prosperar, no resultando relevante a efectos del fallo y su sentido la alteración solicitada por la parte. Las tareas propias del puesto de trabajo han quedado suficientemente definidas en aquello que puede tenerse por trascendente a los efectos de ponderar de forma adecuada la influencia que sobre el desarrollo de las mismas quepa en su caso reconocer a las dolencias y limitaciones que aquejan a la actora. Dicha definición queda expuesta en el Fundamento Tercero de la sentencia, en el que se enuncia de forma bastante el cometido profesional de la misma y en el que resulta suficientemente apreciable la naturaleza de las funciones que desempeña, particularmente en lo que afecta a la lógica necesidad de precisión y aplicación al manejo de piezas metálicas por su parte.

En cuanto al Ordinal Cuarto, la modificación que se solicita tampoco puede tener favorable acogida. El mismo Fundamento Tercero de la sentencia ya citado se revela como suficientemente expresivo de las dolencias padecidas y de las limitaciones implicadas en las mismas. La redacción alternativa propuesta por la parte es sin duda más detallada que la recogida por la sentencia, pero lo cierto es que ese detalle adicional que se procura no aporta datos de relevancia sustantiva de cuya apreciación quepa extraer conclusiones distintas de las alcanzadas en la instancia en cuanto a la determinación de la situación médica de la trabajadora. En estas condiciones, no puede entenderse que la redacción que se propone aporte...

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