STSJ Canarias 171/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2012
Fecha20 Noviembre 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

D./Dª. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2012.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000316/2010, interpuesto por D. Carlos Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. DOLORES ISABEL MORENO SANTANA y dirigido por el Letrado D. FELIPE JESUS CHARLEN CABRERA, contra la COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS, y habiéndose personado la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y POLÍTICA TERRITORIAL, ambas bajo la representación y defensa de la LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, versando sobre expropiación forzosa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, se ha dictado,, la presente sentencia con base en los siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 22.4.10, cuyo tenor literal es: "Se acuerda que el justiprecio de la finca nº NUM000 correspondiente a la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto denominado "Remodelación y construcción de enlaces y vías de servicio GC-1, PK 23,080-28,500. Tramo Agüimes- Santa Lucía es de noventa y tres mil trescientos noventa y tres euros con cincuenta céntimos (93.393,50.-euros) cifra a la que hay que aplicarle el 5% en concepto de premio de afección, por lo que ascendería a noventa y ocho mil sesenta y tres euros con dieciocho céntimos (98.063,18.-euros)"

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se fije el valor de la finca nº NUM000 en la cantidad de 1.838398,19 euros. o con carácter subsidiario se valore como suelo rústico.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando conclusiones escritas la representación de la Administración, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección y a la complejidad de alguno de ellos.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía se fijó en 1.740.335 euros. Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Versando el recurso sobre fijación del justiprecio de las fincas objeto de expropiación forzosa antes identificadas, se ha suscitado en primer lugar si la normativa aplicable es la Ley 6/1998 o bien la Ley 8/2007, (actualmente TR de la Ley del Suelo 2/2008).

Los hitos temporales mas significativos son los siguientes:

- Por Decreto del Gobierno de Canarias nº 298/07, de 31 de julio, se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto denominado "Remodelación y construcción de enlaces y vías de servicios carretera GC-1, p.k. 23,080 al 28,500. Tramo Agüimes-Santa Lucía. Isla de Gran Canaria" (doc. nº 2).

- El acta previa a la ocupación de la finca se data el 26.10.07 (F.61), suscribiéndose el 29.4.08 acta de ocupación, en las que se señala que la ocupación de la finca sería parcial, afectando a 6.185 m2 (F.66).

- Realizada oferta para mutuo acuerdo por la Consejería de Obras Públicas a la propiedad en fecha 18.8.08 por importe de 206.472,13.-euros, se rechazó por la propiedad, quien realizó la suya propia concretando su importe en 1.838.398,19.-euros.

- El suelo está clasificado por el planeamiento vigente en el municipio en lo que a la ordenación del suelo rústico se refiere a la fecha a la que ha de ir referida la valoración, 26.10.07, como Suelo Rústico Potencialmente Productivo (SRPP).

En nuestra reciente sentencia de 4 de enero de 2012, recurso 127/2009, y en otras posteriores, hemos dicho al respecto que: "El apartado primero de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, establece que "las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor", esto es, a partir del 1 de julio de 2007 según su Disposición Final Cuarta. Este apartado plantea la cuestión entre las partes, de cómo ha de interpretarse la expresión "los expedientes incluidos en su ámbito material", es decir, si se refiere a los expedientes expropiatorios con carácter general o a los expedientes de justiprecio en particular.

Entendemos que con esta expresión ("los expedientes incluidos en su ámbito material") la Ley se refiere a los expedientes de justiprecio, por ser a éstos a los que se aplica la regulación "material" (la de valoraciones) contenida en la propia Ley.

El ámbito material de aplicación de la Ley resulta del art. 21.1.b) del citado TRLS cuando dispone lo siguiente:

"1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:

  1. La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.

    Y por lo que respecta al momento al que debe referirse la valoración, señala el art. 21.2.b) del citado TRLS 2008 que: "Las valoraciones se entienden referidas: .

  2. Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta."

    También sobre esta cuestión se venía pronunciando la jurisprudencia del T.S. en la interpretación del art. 24 de la Ley 6/1998, señalando al respecto la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de 7.11.06 que se debe considerar como fecha de inicio del expediente de justiprecio individualizado "a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio", criterio que como vemos es plenamente aplicable al nuevo art. 21.2.b) del TRLS 2008, que no modifica el criterio jurisprudencial anterior.

    En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, del TSJ Cataluña de 16 mayo de 2011, (rec. 5/2009 ) se inclina por la segunda opción, la de atender a la fecha de inicio del expediente de justiprecio propiamente dicho, argumentando que así resulta "a partir del análisis del contexto regulatorio de la Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007, que como bien dice el Abogado del Estado, no es una Ley expropiatoria que pretenda establecer, y de hecho establezca, una regulación general del instituto expropiatorio, sino que es una Ley urbanística, cuyo objeto es "regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal" (artículo 1), y que por ello, contiene entre otros extremos, los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, así como determinadas reglas garantistas de la expropiación forzosa que ya se contenían en la Ley 6/1998, de 13 de abril, y que ahora se incorporan por razones de técnica legislativa para evitar la dispersión normativa (Exposición de Motivos de la Ley 8/2007). Es extraordinariamente clarificador en este sentido el artículo 28.3 de la Ley, cuando dice que "el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fijará conforme a los criterios de valoración de esta Ley mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta", vinculación entre la determinación del justiprecio y el expediente individualizado tramitado a tales efectos que, debe entenderse, se reproduce en la referencia temporal que da el apartado primero de la DT 3ª."

    Pero es que en el supuesto enjuiciado, tanto el expediente expropiatorio cuanto el inicio del expediente de justiprecio, se produce dentro de la vigencia de la Ley 8/2007 puesto que el Decreto que da inicio al expediente de expropiación mediante la declaración de urgente ocupación, es de 31 de julio de 2007 publicado el día 10 de agosto y asimismo el expediente de fijación del justiprecio se inicia por las ofertas para mutuo acuerdo realizada por la Consejería de Obras Públicas a la propiedad en fecha 28 de mayo de 2008, fechas que en ambos casos son posteriores a la entrada en vigor de aquella Ley. No cabe pues duda de que debe aplicarse la normativa contenida en el RDL 2/2008.

SEGUNDO

Precisado lo anterior, queda sin objeto la pretensión sobre la aplicación de la denominada doctrina de valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables.

No obstante lo cual y como ha sido objeto del debate procesal, es necesario precisar que tal...

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