STSJ Cataluña 693/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2012
Fecha04 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso 58/2010

Parte demandante:

"Comunitat de propietaris de l'edifici APARTAMENTO000 " de Gavà

Parte/s demandada/s y codemandada/s:

Generalitat de Catalunya

Ayuntamiento de Ayuntamiento de Gavà

S E N T E N C I A núm 693

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dª Ana Rubira Moreno

Barcelona, a 4 de octubre de dos mil doce.

Visto por "Comunitat de propietaris de l'edifici APARTAMENTO000 " de Gavà, representada por el/la procurador/a D/Dª Francisco J. Manjarín Albert; como parte demandada, el Ayuntamiento de Gavà, representada por el/la procurador/a D/Dª Ivo Ranera Cahís.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 9/12/2009, de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística Municipal "Llevant Mar" de Gavà, en lo que se refiere a la finca nº NUM000 de la CALLE000, en la que se ubica el edificio " APARTAMENTO000 ".

    NUM000 .- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En similares términos evacuaron el trámite la/s parte/s codemandada/s. 4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/9/2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que, por la vía del recurso indirecto se declare la nulidad del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 14/7/1976, de aprobación definitiva del Plan General Metropolitano, en lo que se refiere a la calificación de la finca nº NUM000 de la CALLE000, en la que se ubica el edificio " APARTAMENTO000 " como suelo urbanizable no programado y se declare que tenía la condición de suelo urbano; se declare la nulidad del acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 9/12/2009, de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística Municipal "Llevant Mar" de Gavà (DOGC de 16/12/2009), en lo que se refiere a la inclusión de la finca nº NUM000 de la CALLE000, en la que se ubica el edificio " APARTAMENTO000 ", y se declare que procede su exclusión.

SEGUNDO

La actora pone de manifiesto que la zona de La Pineda de Gavà estaba ordenada por un Plan Parcial de 1962, y que el Plan General Metropolitano de 1976 clasificó una parte de dicha zona como suelo urbano, y otra como suelo urbanizable no delimitado, incluyéndola en el ámbito del futuro Programa de Actuación Urbanística Municipal Llevant Mar como suelo urbanizable no programado: En este sector se incluyó la finca de autos.

La actora sostiene que el Plan General Metropolitano de 1976 se equivocó ya que, afirma, la finca de autos ya tenía la condición de suelo urbano y estaba urbanizada, con Proyecto de Urbanización aprobado en 1969, aunque en 1976 faltaba ejecutar el sistema de evacuación de las aguas residuales dado que el Ayuntamiento había adquirido el compromiso de realizarlo.

La actora fundamenta sus pretensiones en la impugnación indirecta del Plan General Metropolitano en cuanto a la calificación de la finca de autos: La actora sostiene que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Texto Refundido de la ley del suelo de 1976, el suelo de la finca de autos merecía la clasificación de suelo urbano y que por ello la calificación de la finca como suelo urbanizable no programado en el Plan General Metropolitano de 1976 no es conforme a derecho.

La actora aduce en apoyo de sus pretensiones la Sentencia de la Sala de la Audiencia Territorial de 19/4/1979, confirmada por la del Tribunal Supremo de 13/4/1982, y otra Sentencia de la misma Sala de 4/10/1979, confirmada por la del Tribunal Supremo de 2/6/1982, en las que se concluye de unos terrenos, que no se identifican, comprendidos en el ámbito del Plan Parcial aprobado el 11/6/1962, carentes de alcantarillado, servicio a cuya proyección y construcción se había comprometido el Ayuntamiento, merecían la "calificación como parque urbano", y que "tenía la consideración de suelo urbano, y urbanizado, de conformidad con el Planeamiento anterior; urbanización realizada al amparo del Plan Parcial, y Proyecto de Urbanización de la Zona de la Pineda, Ciudad Jardín Extensiva, aprobado el 30 de octubre de 1962". De todo lo que la actora infiere "que el Plan General Metropolitano estaba obligado a clasificar como suelo urbano aquellas fincas, ... que ya gozaban de la condición de suelo urbano con anterioridad al Plan General Metropolitano" por los motivos expresados. Y mereciendo la clasificación de suelo urbano en el Plan General Metropolitano de 1976, el acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 9/12/2009, de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística Municipal "Llevant Mar" de Gavà, en lo que se refiere a la finca nº NUM000 de la CALLE000, en la que se ubica el edificio " APARTAMENTO000 ", aquí recurrido, debe ser anulado en cuanto incluye la finca de autos en dicho Programa de Actuación Urbanística Municipal.

Asimismo, la actora se refiere a dos sentencias de esta Sala y Sección, de 10/12/2010 y 9/3/2011, en las que se concluye que determinados terrenos de la calle Tallinaires del mismo Programa de Actuación Urbanística Municipal, antes dicho, no reunían los requisitos para ser clasificados como suelo urbano. No obstante, sostiene que las situaciones no son comparables, y que las condiciones urbanísticas de los terrenos de la calle Tallinaires serían irrelevantes en orden a establecer la clasificación de la finca de autos.

TERCERO

La Modificación del Programa de Actuación Urbanística Municipal de autos, tiene su origen en el Programa de Actuación Urbanística Municipal y en el Plan Parcial aprobados definitivamente el 24/1/1990.

La Administración demandada alega que, con la prueba practicada, no se ha acreditado que en la fecha de aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico objeto del presente recurso contenciosoadministrativo, esto es, el 9/12/2009, de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística Municipal "Llevant Mar", la finca de autos reuniese los requisitos exigidos para la clasificación como suelo urbano por la normativa de aplicación en dicha fecha.

Deberá reiterarse el régimen del suelo urbano: Por todas, en Sentencia de la Sección 5 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 22/6/2012, dictada en recurso 4809/2010, se dice:

" CUARTO .- Pues bien, pese al correcto planteamiento casacional, el motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Con carácter general, esta Sala ha señalado reiteradamente que, en la clasificación de un suelo como urbano, la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar [aquí, en el momento de aprobarse el Programa de Actuación Urbanística Municipal impugnado], debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística.

Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006 ) se señala: "En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento --- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la " fuerza normativa de lo fáctico ", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que...

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