STSJ Andalucía 2803/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2803/2012
Fecha12 Diciembre 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2803/12

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de Diciembre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2269/12, interpuesto por Felicisima contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE GRANADA en fecha 26/06/12 en Autos núm. 946/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Felicisima en reclamación sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha siete de septiembre de dos mil once, por la que se estimaba la demanda interpuesta por la actora, declarándola afecta a incapacidad permanente total para su trabajo habitual, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a pensión del 75 % de su base reguladora.

Segundo

Que en trámite de ejecución de sentencia en fecha siete de febrero de dos mil doce se dictó auto en el que se acordaba no haber lugar al trámite de ejecución de Sentencia solicitado por la parte demandante.

Tercero

Que contra dicho Auto, por la representación de la demandante se interpuso recurso de reposición, dictándose nuevo Auto de fecha veintiséis de Junio de dos mil doce desestimando el recurso de reposición planteado por la parte demandante frente al Auto de fecha 07/02/12, que se confirma y mantiene en su integridad.

Cuarto

Notificado éste último Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos, en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante, nacida el 10 de mayo de 1955, encuadrada en el Régimen General, de profesión directora de oficina de entidad bancaria, por demanda formulada con fecha registro 21-10-2010, con una base reguladora ascendente a 2.697'50# al mes, se solicitaba que se dictase sentencia declarando a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta, y ello con los efectos inherentes a tal pronunciamiento, haciendo estar y pasar a las demandadas por el mismo. Si bien, en el acto del Juicio Oral, se aclaro que subsidiariamente se interesaba el grado de incapacidad permanente total, por enfermedad común.

SEGUNDO

El iter seguido hasta llegar al presente recurso de suplicación, aún de forma sintética exige un breve resumen expositivo:

  1. Previo el oportuno expediente administrativo (Informe de evaluación de 3-08-2010 y dictamen del EVI de 05-08-2010) en que se denegó por sendas resoluciones de la Entidad Gestora de fecha 26-08-2010 y 5-10-2010, la existencia de grado alguno de incapacidad permanente, se procedió a la formulación de la indicada demanda, celebrado el acto del Juicio oral el día 5-09-2011, fue dictada Sentencia en la instancia de fecha 7-09-2011, estimando el grado de incapacidad permanente total cualificada por enfermedad común, con derecho al percibo del 75% de su base reguladora. Sentencia, que por Auto de fecha 7-10-2011, fue declarada firme.

  2. El INSS, en ejecución de la indicada sentencia, por escrito de fecha registro salida 17-11-2011, especificaba el detalle de efectos económicos e importes de la prestación estimada, según los siguientes parámetros:

    RELATIVO A SU PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD

    - Base Reguladora: 2.697,50 Nº Pagas Anuales 14

    - Porcentaje 75% IRPF 00,00

    Pensión Mensual 2.023,13# Periodo 05-08-2010 a 30-11-2011: 37.504,04#

    DESCUENTOS

    - I.T. 000,00#

    - Desempleo 01-06-2011 a 30-09-2011: 3.958,80#

    - Otros descuentos. Alta empresa incompatible con pensión 5-08-2010 a 31-05-2010: 23.342,13#

    Total Descuentos: 27.300,93#

    A percibir: 10.203,11#

    (por error mecanográfico se entiende que es 31-05- 2011, en vez de 31-05-2010)

  3. Por la demandante, mediante escrito de fecha registro 25-11-2011, se interesada del Juzgado, la incoación de procedimiento de ejecución, y sintéticamente se alegaba, que: a) mostraba conformidad con el descuento de 3.958,80# por la prestación de desempleo, dada la incompatibilidad de percepción de dos prestaciones públicas, pero se oponía al descuento de 23.342,13#, por haber estado de alta en el RGSS, en la empresa, mientras se sustanciaba el procedimiento judicial; b) en la sentencia dictada no se determina que proceda ningún descuento, por lo que la pretensión del INSS, es una cuestión nueva que vulnera el artículo 239.1 LPL ; c) de acoger la tesis del INSS, se prima el error de la demandada que ha demorado injustificadamente el reconocimiento y abono de la pensión, obteniendo un beneficio ilícito, en perjuicio de los derechos económicos y sociales de la demandante. Y se suplicaba que se iniciara el procedimiento de ejecución, en cuyo seno fuese requerida la Entidad Gestora, al abono de la cantidad indebidamente descontada de 23.342'13# más los intereses legales devengados, así como las costas, de persistir en ejecución su temeraria retención. 4. Frente a dicha pretensión, evacuando el traslado concedido por el Juzgado de instancia, por escrito de fecha registro 19-12-2011, se opuso el INSS, alegando que la parte demandante pretendía cobrar dos veces por el mismo periodo, es decir, su sueldo como directora de sucursal, y además, los atrasos de la pensión de incapacidad permanente en el mismo periodo. Y se exponía básicamente dos extremos: a) Que la demandante, estuvo dada de alta en su empresa como directora de sucursal bancaria, en el periodo 01-07-2007 hasta el 31-05-2011, por lo que durante el periodo 05-08-2010 a 31-05-2011, había estado desarrollando su actividad laboral como directora de sucursal, no existiendo altas ni bajas en ese periodo, ni cambio de grupo de cotización, por lo que durante dicho intervalo de tiempo, ha recibido su remuneración como Directora; b) Que es incompatible una prestación de incapacidad permanente total, con el trabajo en la misma actividad, según sentencia del Tribunal Supremo de 17-09-1998 RJ 1998\7295.

  4. Por el Magistrado de instancia, se dicto Auto de fecha 7 de febrero del 2012, rechazando la pretensión de la demandante, en base a que la tutela judicial efectiva determinaba que el pronunciamiento de la Sentencia dictada fuese ejecutado en sus propios términos, es por lo que consideraba que la cuestión planteada por la demandante, excedía del ámbito propio del pronunciamiento dictado, y por lo tanto, excedía de la ejecución de sentencia, al venir referida la solicitud a una liquidación efectuada por la demandada por conceptos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR