SAP Málaga 447/2012, 7 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución447/2012
Fecha07 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 852/05

ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 1133/10

SENTENCIA Nº 447/12

Iltmos. Sres.

Presidente D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Magistradas:

Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En la ciudad de Málaga a siete de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 852/05 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Marbella sobre nulidad de juicio ejecutivo, seguidos a instancia de ENTIDAD DE CONSERVACIÓN GUADALMINA BAJA-CASASOLA, representada en el recurso por el Procurador D. José Carlos Garrido Márquez y defendida por el Letrado D. Diego del Pozo Gallardo contra Dña. Natividad, D. Torcuato Y KRIPTONITA, S.A., pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2010 en el juicio Ordinario nº 852/05 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : "FALLO.- Que, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil ENTIDAD DE CONSERVACIÓN GUADALAMINA BAJA-CASASOLA, siendo demandados dña. Natividad, don Torcuato, y la mercantil KRIPTONITA S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo en nombre y representación de Entidad de Conservación Guadalmina Baja Casasola, que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a las otras partes, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inserto en el Libro III (que regula la Ejecución Forzosa), Título III (contiene las disposiciones generales a dicha ejecución), y Capítulo IV (relativo a la oposición a la ejecución), el artículo 564 establece: "Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda." Analizando el tenor literal del precepto se deduce que el mismo, en relación a un juicio de ejecución, establece la posibilidad de que se tramite otro procedimiento (al decir el proceso que corresponda está admitiendo que sea un juicio declarativo) para hacer valer la eficacia jurídica de determinados hechos o actos cuando concurran todas las siguientes circunstancias:

1) que hayan precluido las posibilidades de alegación en el juicio ejecutivo, 2) que estos hechos o actos se produzcan después de ese momento procesal, 3) que estos hechos o actos sean distintos a los admitidos por la LEC como causas de oposición a la ejecución y, 4) que estos hechos o actos sean jurídicamente relevantes respecto de: a) los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o, b) de los deberes del ejecutado para con el ejecutante.

SEGUNDO

Con base a dicho precepto se solicita en la demanda de juicio ordinario formulada por Entidad de Conservación Guadalmina Baja Casasola (ECGBC) frente a Kriptonita S.A., Dª Natividad y D. Torcuato como pretensión primera y principal que se declare la nulidad del Juicio Ejecutivo 52/2001 que se siguió entre estos demandados (Kriptonita S.A. como ejecutante y los otros, representantes legales de la ahora demandante, como ejecutados) alegando como hechos nuevos que exige el precepto para la prosperabilidad de la acción que, con posterioridad al anterior ejecutivo se siguió Juicio Cambiario 197/2001 instado por Kriptonita S.A. frente a la ahora entidad demandante en reclamación del abono de tres pagarés, habiendo dictado el Juzgado el 28 de Julio de 2003 sentencia absolutoria, confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia dictada el 30 Noviembre de 2004, y en las que se declara que la entidad actora ha pagado a Kriptonita S.A. una cantidad muy superior al importe de las obras realizadas, con lo cual, procede la nulidad de dicho Juicio Ejecutivo 52/2001 en el que, por las mismas obras, se ha condenado al pago de otra cantidad adicional a la reclamada en el Juicio Cambiario. Al exigir el precepto en base al cual se acciona que los hechos o actos que pretenden hacerse valer sean jurídicamente relevantes respecto de "los deberes del ejecutado para con el ejecutante", y como quiera que la demandante no tiene deberes con el ejecutante por no ser la ejecutada, se plantea la cuestión referida a si ostenta legitimación para pretender la nulidad de ese juicio ejecutivo, la que en principio solo puede tener una respuesta negativa dado el propio enunciado del precepto: "Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución"

, lo que conduce a que la posibilidad de instar un juicio declarativo, en el que se pueda demostrar la verdadera existencia de los hechos nuevos indicados, ha de entenderse referida tan sólo a quienes fueron parte del proceso de ejecución y no a terceros, máxime cuando el precepto a su vez exige que hayan precluido las posibilidades de alegación de esos hechos o actos en el juicio ejecutivo, y esas posibilidades de alegación solo las tiene el ejecutado, no un tercero.

TERCERO

No obstante, aun si consideráramos que el artículo 564 no descarta la legitimación que pueda ostentar un tercero para hacer valer los hechos o actos que sean relevantes respecto de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, debe tenerse en cuenta, por una parte, que la legitimación «ad causam» consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, haciendo especial hincapié la Jurisprudencia en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido. ( STS 31 Marzo 1997, 28 Diciembre 2001, 28 Febrero 2002 y 30 Mayo 2006 ), y, por otra, que dicho artículo 564 de la Ley 1/2000, cuya confusión es innegable, viene a establecer una regulación similar a la del antiguo artículo 1479 de la LEC de 1881, intentando complementarla con la doctrina jurisprudencial que lo interpretó y delimitó su ámbito y requisitos, y así, la STS de 17 Junio 1994 afirmaba que, a diferencia de los declarativos, en los denominados «sumarios» cabe que se planteen juicios plenarios posteriores acerca de nulidades habidas en aquellos, con la amplitud que en cada caso reconocen la Ley y la jurisprudencia, promovidos por terceros en cuanto se vean afectados en su patrimonio o derechos, resolviendo reconocer la legitimación activa del que teniendo la...

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