SAP Granada 50/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2012
Fecha03 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 676/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÓRGIVA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 323/11

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 50

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 3 de febrero de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 676/11- los autos de Juicio Ordinario nº 323/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Órgiva, seguidos en virtud de demanda de Dª Noelia representado por la procuradora Dª Francisca Ramos Sánchez y defendido por el letrado Plácido Romero Funes contra D. Adrian representado por el procurador D. Manuel Evangelista Izquierdo y defendido por la letrada Dª Margarita Manzano Enríquez de Luna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 6 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA la demanda presentada por Dª Francisca Ramos Sánchez, en nombre y representación de Dª Noelia, frente a D. Emiliano y D. Adrian declarando que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Órgiva, no está gravada por ninguna servidumbre de luces y vistas a favor de las fincas registrales nº NUM001, NUM002 y NUM003 y condenando a los demandados a suprimir las servidumbres que han de luces y vistas que han establecido llevando a cabo cuantas obras sean necesarias para su eliminación así como al pago de las cosas causadas. SE DESESTIMA la demanda reconvencional formulada por Dª Concepción Flores Domínguez en nombre y representación de

D. Adrian frente a D.ª Delfina absolviendo a esta última de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de noviembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, como titular de la casa sita en c/ DIRECCION000, nº NUM004 de la localidad de Cáñar (finca registral nº NUM005 ), formuló demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre de desagüe, luces y vistas, tanto rectas como oblicuas, que las dos viviendas contiguas a ésta, registrales nº NUM001 y NUM002 y con entrada por la C/ DIRECCION001, nº NUM006 y NUM007, tras las obras de rehabilitación llevada a cabo en 2008 y con anterioridad las ventanas preexistentes, toma sobre la propiedad de la demandante que solicitó en su demanda la declaración de que su finca no está gravada con ninguna de esas servidumbres y la condena a suprimirlas.

A esta acción acumulaba otra negatoria de servidumbre de vistas y luces contra otro demandado, hermano del anterior, que se allanó al tiempo de la contestación en pronunciamiento firme que afecta a la finca de éste, registral nº NUM003, sita en C/ DIRECCION002, nº NUM008 .

La sentencia, sin entrar en el análisis de la servidumbre de desagüe por haber alcanzado las partes un acuerdo en orden a su eliminación, estimó la demanda y ordenó el cierre de la totalidad de las ventanas entre las que ha de entenderse incluida la eliminación de la baranda sobre la cubierta de manera para que no tome vistas sobre la finca de la actora en la forma en que se diseñó (fotografías de los folios 6, 7, 159 y 167 de las actuaciones).

Con este pronunciamiento la sentencia, además de estimar la demanda, desestimó la reconvención opuesta por el demandado, ahora apelante, en ejercicio de una acción confesoria o constitutiva de la servidumbre al alegar, como titular de su derecho para gravar la finca de la reconvenida, la adquisición por prescripción sosteniendo que los huecos o la mayoría de ellos, pues sostuvo en juicio que abrió tres nuevos con las obras de rehabilitación, se remontan a más de 70 años al haberlos abierto con consentimiento del causante de la actora entre 1930 y 1940. La desestimación de la demanda reconvencional y el acogimiento de la principal, con sendas imposiciones de costas por una y otra en pronunciamiento que no ha sido expresamente combatido, se impugna por el apelante a través de un recurso en el que, mostrando aparente conformidad con los muy acertados fundamentos de la sentencia recurrida y alterando abiertamente la causa de pedir, con introducción no sólo de hechos nuevos sino de acciones nuevas, por un lado trata de evitar, ahora, la condena alegando que la prescripción aludida por el transcurso del tiempo ha de operar como prescripción extintiva del art. 1.963 del C.C . frente a la acción de la demandante y, por otro, que esa permanencia en el tiempo más que expresión de mera tolerancia es manifestación de lo que la jurisprudencia ha llamado "la paz negociada" como título apto para el reconocimiento de la servidumbre así ganada.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de este procedimiento y como tantas veces se ha señalado por la Doctrina legal y por esta propia Sección Tercera, entre otras en nuestras sentencias de 26 de junio y 13 de septiembre de 2005, 2 y 20 de abril, 11 de junio, 13 de julio y 10 de diciembre de 2007, 4 de diciembre de 2008 o 10 de julio de 2009, "la acción negatoria frente a toda clase de servidumbre se concede a los titulares dominicales cuya propiedad la ley ya presume libre, frente a quien se arroga, sin título, una servidumbre, carga o gravamen sobre su predio. Al actor le incumbe solamente probar su dominio (legitimación activa) mientras que al contrario le corresponde la carga de acreditar la existencia de servidumbre con validez y eficacia bastante para enervar la presunción de libertad de fundos.

En realidad, se ha dicho muchas veces, se está ante una acción real, que no sólo protege la propiedad sino la pacífica convivencia a través de las limitaciones de dominio que imponen las relaciones de vecindad, razón de ser de los preceptos con que se regulan en el Código Civil las distancias...

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