SAP Almería 100/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2012
Fecha20 Abril 2012

SENTENCIA Nº 100/12

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

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En la Ciudad de Almería a 20 de abril de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 238/11, los autos de Juicio Ordinario nº 1652/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Purchena, entre partes, de una como demandada- apelante la compañía aseguradora Helvetia Compañía Suiza de Seguros SA, representada por la Procuradora Dª. María Josefa Andreu Martínez y dirigida por el Letrado D. Joaquín de Rojas Roca de Togores, y de otra, como actora-apelada Dª. Marí Luz, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Carmelo Martínez Anaya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2010, cuyo fallo dispone:

" Estimando la demanda presentada por la representación de Doña Marí Luz, en reclamación de la cantidad de 6.282,38 # contra HELVETIA SEGUROS, debo condenar y condeno a esta ultima a que abone a la actora la cantidad indicada incrementada con los intereses de la LCS y las cotas causadas en la presente" .

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que desestime la demanda y condene a la demandante al pago de las costas de ambas instancias.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de abril del año en curso. SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por los daños corporales derivados del accidente de circulación ocurrido el día 30 de diciembre de 2008 en la localidad de Olula del Rio, cuando el vehículo que conducía la actora, que se encontraba detenido frente a un paso de peatones, fue impactado en su parte trasera por el vehículo asegurado en la demandada. Se interpone por la entidad aseguradora demandada recurso de apelación, a fin de que se revoque la resolución impugnada y, en su lugar, se desestimen en su totalidad las pretensiones actoras, alegando que no queda acreditado el nexo causal entre la colisión producida y las lesiones que presenta, cuya reparación reclama, la actora, no habiéndolo conseguido probar la sentencia debería ser desestimatoria, alternativamente que no se impongan los intereses del art. 20 de la LCS . La parte actora apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.

SEGUNDO

Para resolver el primer motivo del recurso, conviene recordar que, conforme a doctrina consolidada de la mayoría de las Audiencias Provinciales, cuando se trata de accidentes de tráfico y dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, hay que distinguir, en orden a la valoración de la carga de la prueba y de las excepciones oponibles, entre los daños materiales y los personales, y así cuando de aquéllos se trata, rige en toda su amplitud el principio culpabilístico consagrado en el art. 1902 del C.C . y ello por mor de lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, según el cual: "en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ...", de modo que el actor, para que prospere su demanda habrá de probar los requisitos del art. 1902 Cc .

En cambio, cuando se trata de la reclamación de los daños personales o corporales, y siempre dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, el principio culpabilístico establecido en el art. 1902 del C.C . ha sido atenuado sensiblemente por reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que existe una presunción " iuris tantum " de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor quien por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla, si quiere exonerarse de responsabilidad; además de que en sede de responsabilidad por hechos de la circulación de vehículos de motor aplica el principio de la responsabilidad por riesgo, prescindiéndose de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y éste riesgo es suficientes de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal, ( SSTS de 19 y 28 de Octubre de 1988 ). Tesis jurisprudencial ésta que actualmente ha sido consagrada legislativamente en el párrafo 2º del art. 1.1 de la citada Ley, en la redacción dada la misma por la Ley 30/1995, al expresar que: "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo" . En este mismo sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias de la AP de Barcelona de 31-1-2000, Zamora de 26-2-2003, Sevilla de 20-10-2003, Murcia de 17-6-2005 y Córdoba de 3-4-2006, manteniendo ese mismo criterio esta Sección Tercera de la Audiencia de Almería en sentencias de 13-10-2006, 10-5-2007, 10-7-2007 y 11-3-2008, 15-6-2009, 12-10-2009, entre otras muchas.

Por tanto, en los supuestos de daños corporales, el precepto que se acaba de transcribir consagra realmente un auténtico caso de responsabilidad cuasi-objetiva en el que se invierte la carga de la prueba, partiendo de una contra-prueba consistente en que por el conductor del vehículo (o...

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