SAP Baleares 241/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2013
Fecha11 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00241/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 616/12

Autos nº 122/12

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 241/2013

En Palma de Mallorca, a once de junio de dos mil trece.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre división de cosa común, con reconvención sobre nulidad de contrato y declaración y condena de obligaciones de hacer, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante principal y demandada en reconvención, ahora parte apelada, Dª María Antonieta, representada por el Procurador D. Francisco Barceló Obrador y defendida por la Letrada Dª Maria Albons Pérez; y como parte demandada principal y actora reconvencional, hoy parte apelante, D. Carlos Manuel, representado por la Procuradora Dª Berta Jaume Monserrat y defendido por el Letrado D. Miguel Coca Payeras; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor en fecha 29 de junio de 2012 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de división de cosa común, con reconvención sobre nulidad de contrato y declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 122/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"ESTIMO la demanda interpuesta por María Antonieta contra Carlos Manuel, declarando extinguido el proindiviso que existe entre ambos sobre la finca sita en Cala D'Or (Santanyí), CALLE000, núm. NUM000

, inscrita en el registro de la Propiedad de Felanitx, como finca núm. NUM001, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004 ; acordando que, en caso de no existir acuerdo entre los litigantes sobre su adjudicación conforme el artículo 404 del Código Civil, se proceda a su venta en pública subasta, adjudicando el producto de la venta en un 50% a cada una de las partes, al ser dicho inmueble esencialmente indivisible. Las costas devengadas por la interposición de la demanda se imponen al demandado.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Carlos Manuel contra María Antonieta, acordando que, con independencia de lo pactado con la entidad financiera y a los meros efectos entre las partes, el Sr. Carlos Manuel satisfaga en su integridad el préstamo hipotecario que grava aquella finca, sin exigir a la Sra. María Antonieta ninguna contribución al mismo. Las costas de la demanda reconvencional no se imponen a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal del demandado principal y actor reconvencional, y se fundó en las alegaciones que se resumirán con referencia al hecho décimo del recurso:

En resumen, de entenderse -como considera probado la sentencia- que las escrituras de compraventa y declaración de obra nueva fueron simuladas y encubrían una donación:

  1. - Recaía sobre la parte actora reconvenida la carga de probar que las mismas eran verdaderas y válidas, tarea ni si quiera intentada, pero en todo caso imposible en razón de las exigencias del art. 633 CC para la donación de bienes inmuebles, conforme a la doctrina jurisprudencial del TS plasmada en la sentencia del Pleno para fijación de doctrina n° 1394/2007 de 11 de enero, antes citada, y del art. 635 CC respecto de la donación de bienes futuros.

  2. - No cabe oponer a nuestra alegación de nulidad de las posibles donaciones encubiertas el principio de los actos propios, por haber establecido claramente la jurisprudencia del TS en la sentencia de la Sección única n° 987/2003 de 28 de octubre, que quiebra tal doctrina cuando se utiliza para validar actos jurídicamente nulos o ineficaces.

  3. - Tampoco cabría objetar frente a nuestra acción una falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a la parte vendedora, ya que como señala la STS n° 341/2000 de 6 de abril (RJ 2000/1819), en un supuesto idéntico al que nos ocupa, en su Fundamento de Derecho Segundo: consistiendo la finalidad esencial y única del instituto del litisconsorcio pasivo necesario en evitar que la sentencia que recaiga en el proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a alguna persona que no haya sido parte en dicho proceso, ni haya tenido, por tanto, posibilidad de defenderse en el mismo, y eliminar, al mismo tiempo, la eventual posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, ninguna de las expresadas circunstancias se dan con respecto a los vendedores del piso litigioso, ya que en el proceso a que este recurso se refiere no se cuestiona en modo alguno la validez del correspondiente contrato de compraventa en cuanto atañe a dichos vendedores, sino que simplemente se discute si el piso por ellos vendido pertenece en copropiedad y por mitades indivisas a los dos que figuran como compradores o pertenece en pleno dominio en su totalidad a uno solo de ellos, cuya cuestión es totalmente indiferente para los vendedores (que ya enajenaron el piso y aquí no se discute la validez de dicha enajenación), por lo que a ellos no puede afectarles en modo alguno la sentencia que recaiga en este proceso, que solamente puede afectar a los dos que figuran como compradores en la correspondiente escritura pública de compraventa, que son los aquí litigantes.

  4. - Siendo inexistente el título de copropiedad de la Sra. María Antonieta, sobre la registral NUM001, necesariamente lo es la escritura autorizada el mismo día 9 de noviembre de 2006 por el notario Don Antonio Roca Arañó, bajo el n° 2.945 de su protocolo, de declaración de obra nueva en construcción, sobre la segregada de la registral NUM005, hoy la NUM001, por parte del Sr. Carlos Manuel y la Sra. María Antonieta, en lo que atañe a la posición de ésta.

  5. - La vivienda o chalet construido sobre la registral NUM001, es igualmente propiedad exclusiva de mi representado, por un doble orden argumental.

  1. Ante todo, porque siendo, según acabamos de ver, el propietario exclusivo de la registral NUM001, lo es por accesión de todo lo que se ha construido en ella ex art. 353 CC .

  2. Porque aunque así no fuera, la referida construcción ha sido sufragada íntegramente por mi representado (como reconoce la sentencia) por lo que de ser propietario sólo de una mitad indivisa, se habría producido un supuesto de accesión invertida, ya que lo construido es de un notable mayor valor que el suelo (concretamente, como ya hemos apuntado antes, sólo el presupuesto de la obra asciende a 290.343,83 según la Consellería de Hacienda, frente a los 120.000 euros que pagó mi mandante por el suelo), siendo su actuación de buena fe, como evidencia el hecho de que ninguna alegación en contra de ésta se haya vertido en el escrito de contestación a la reconvención.

Razones todas ellas que conducen a la revocación de la sentencia apelada y el dictado de una que desestimando íntegramente la demanda, estime la reconvención planteada.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se estime íntegramente el presente recurso, revocando la sentencia de instancia y dictándose otra en su lugar por la que se desestime íntegramente la demanda principal entablada, condenando en costas a la actora, y se estime íntegramente la demanda reconvencional con igual condena en costas; con imposición de costas de la alzada a la parte actora y con todo lo demás que proceda conforme a derecho.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y alegando los que seguidamente se resumirán con referencia al hecho décimo al décimo:

Por ser un resumen, nos oponemos íntegramente a su contenido remitiéndonos a todo lo expuesto en las presentes alegaciones:

  1. - Ha quedado acreditado en autos y, resulta ser hecho probado que bajo los negocios simulados existe una causa plena, verdadera lícita y aceptada y consentida por ambos litigantes: compartir la copropiedad de la vivienda familiar asumiendo el SR. Carlos Manuel el íntegro coste.

  1. - Es perfectamente aplicable al presente supuesto la doctrina de los propios actos, como prueba de la existencia de una causa o negocio pleno, verdadero y lícito, cual es la donación o fin último de inscribir la copropiedad del bien que conformó la vivienda común constante convivencia.

  2. - No alcanzamos a comprender el trasfondo del correlativo de adverso, por lo que negamos todo cuenta pueda perjudicar a mi representado o contradecir la sentencia apelada.

  3. - Siendo plenamente válido el negocio disimulado subyacente a la escritura pública de compraventa de la registral NUM001 (protocolo 2944) necesariamente ha de serlo la correlativa (protocolo 2945) sin que pueda alegarse el derecho de accesión invertida al desprenderse de la propia documental del ramo de prueba de la parte demandada (doc. núm. 13 y 14 del escrito de contestación a la demandada) que el valor de la edificación al tiempo de otorgar la escritura pública (según valoración de la Agencia Tributaria efectuada en diciembre del mismo año) era de 290.343'83 #.

  4. - La vivienda o chalet construido sobre la registral NUM001 es copropiedad de actora y demandado:

1) porque siéndolo el solar, lo es la vivienda edificada por derecho de accesión;

2)...

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