SAP Huelva 27/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2013
Fecha12 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 14/13

Procedimiento Ordinario 419/10

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino.

SENTENCIA 27

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a doce de febrero de dos mil trece.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario 419/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino, en virtud de recurso de apelación formulado por D. José .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino, en procedimiento ordinario 419/10 se dictó sentencia el 22.06.12 cuya parte dispositiva establece: "Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Jesús Teba Díaz en representación de D. Modesto, D. Ramón, D. Segismundo, D. Jose María, D. Luis Alberto, D. Juan Pablo, D. Ambrosio contra la entidad SOCIEDAD DE CAZADORES DE NERVA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfaro.

  1. - Desestimo la demanda rectora de la presente litis, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.

  2. - Con imposición expresa al actor de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de D. Modesto, D. Ramón,

D. Segismundo, D. Jose María, D. Luis Alberto, D. Juan Pablo, D. Ambrosio, recurso de apelación con fecha 25.07.12, a que se opuso la representación de la Sociedad de Cazadores de Nerva, mediante escrito de 13.09.12.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esencia se denuncia por los apelantes una infracción del procedimiento de toma de decisiones en el seno de la Sociedad de Cazadores de Nerva, en el que se acordó la expulsión de la misma de

D. Modesto, D. Ramón, D. Segismundo, D. Jose María, D. Luis Alberto, D. Juan Pablo, D. Ambrosio, miembros de la denominada Sociedad Montera El Palomo asociada con la de Sociedad de Cazadores de Nerva, por lo que ostentaban la cualidad de asociados de esta última.

Como se sostuvo en la demanda inicial, pretende el recurso de apelación que la Sociedad de Cazadores de Nerva privó a los recurrentes de su condición de socios con clara infracción de los principios de audiencia y defensa, ya que se les expulsó sin resolución alguna, sin tramitación de expediente sancionador, sin existencia de pliego de cargos y sin conocimiento pues de los hechos imputados.

1.1/ En primer término hemos de precisar que la infracción denunciada no tendría únicamente carácter estatutario, ( es más ni siquiera se cuestiona el fondo del acuerdo y sí exclusivamente la ausencia de toda formalidad en el mismo ) sino que supondría una vulneración del contenido legal y aun de principios constitucionales.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia ( Cfr. entre otras las SS.T.S. de 04.05.1990 y 22.06.1992 ), como regla general se debe considerar acuerdo viciado de nulidad plena aquel que infringe frontalmente principios elementales relativos a la vida democrática de la asociación y aquellos que violan derechos fundamentales de los asociados para el desarrollo de sus funciones como tales y la necesaria audiencia respecto a las decisiones de la asociación que les perjudican de forma directa. A contrario sensu

, las materias específicamente reguladas en los Estatutos tienen el tratamiento de acuerdos anulables. Para que exista nulidad radical, ha de existir una infracción trascendental, no un mero desajuste, respecto de una norma de ius cogens .

En el supuesto que ahora nos ocupa, podemos concluir llanamente que se denuncia una violación de norma legal, de otra suerte la acción que se empeña se encontraría caducada, ya que los acuerdos son de agosto y septiembre de 2009, la demanda se interpone en julio de 2010 y el art. 40 de la Ley Orgánica 1/2002 dispone:

... 2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.

3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En conclusión, el régimen impugnatorio de la Ley Orgánica 1/2002, distingue los acuerdos contrarios a la ley, que son nulos de pleno derecho y no existe plazo de caducidad ni prescripción para su impugnación y los contrarios a los Estatutos, que sólo pueden ser impugnados dentro de los cuarenta días posteriores a su adopción, dies a quo para el cómputo del plazo ( SS.T.S. 12.06.1992, 15.11.1993 y 11.07.02 )

Este plazo, como reiterada doctrina jurisprudencial señala ( SS.T.S. de 10.03.1992 y 10.11.1994 ), es de caducidad y no de prescripción, de modo que por el mero transcurso del tiempo señalado por la Ley, el derecho se extingue, no admitiendo la interrupción del tiempo y pudiendo apreciarse de oficio por el Tribunal, siendo además de aplicación el núm. 2 del art. 5 del Código Civil, por lo que en su cómputo no se excluyen los días inhábiles.

1.2/ La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, desarrolla un derecho fundamental...

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