SAP Guadalajara 122/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2013
Fecha07 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00122/2013

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 447/12

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 1468/09

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GUADALAJARA

APELANTE: Antonia

Procurador: PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado: ISABEL RODRÍGUEZ SALDAÑA

APELADO: Torcuato

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: RAMÓN MARIA SÁNCHEZ GUARDAMINO OLALQUIAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 120/13

En Guadalajara, a siete de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1468/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 447/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Antonia, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL PILAR ORTIZ LARRIBA, asistida por la Letrada Dª ISABEL RODRIGUEZ SALDAÑA, y como parte apelada, D. Torcuato, representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, asistido por el Letrado D. RAMON MARIA SANCHEZ GUARDAMINO OLALQUIAGA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de marzo de 2 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba en nombre y representación de Antonia contra Torcuato y, en consecuencia, absuelvo al mismo de las pretensiones ejercitadas en su contra.= Igualmente debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina, en nombre y representación de Torcuato contra Antonia, debiendo absolver a la misma de las pretensiones ejercitadas en su contra.= Las costas procesales de la demanda principal son impuestas a la parte actora. Las costas procesales de la demanda reconvencional son impuestas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Antonia se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Para la adecuada comprensión de los motivos del recurso de apelación y de los razonamientos de esta Sala necesario resulta que delimitemos cuál fue el objeto del proceso en la instancia en mérito a la demanda y reconvención deducidas y después, en cuanto se reproduzcan a través de los motivos del recurso de apelación, la posición de las partes en relación con lo decidido. La actora presentó demanda en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios alegando que se había dictado sentencia de separación por el juzgado de instrucción 1 de Guadalajara en el que se condenaba al demandado a abonar, además de una pensión alimenticia en favor de los hijos y de otra compensatoria de la que era beneficiaria la demandante, la cantidad total del importe de los préstamos hipotecarios que gravaban la vivienda conyugal, el seguro del hogar, y el recibo del IBI, lo que no había hecho el demandado motivando que por la entidad Ibercaja-hipotecante-, se instara el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria que se suspendió al haber abonado la demandante la cantidad de 10.671,71 # obtenidos tras suscribir un préstamo con intereses elevados lo que generó unos gastos de 6.403,61 # consecuencia de tener que abonar las costas de aquel litigio, más 2.458,51 # por otros gastos, que junto con la cantidad de 15.000 # por daños morales se reclaman a través de la demanda rectora del procedimiento.

El demandado se opuso a la pretensión actora y reconvino arguyendo que hubo de pagar deudas gananciales que deberían haber sido satisfechas con dinero entregado al letrado de la parte actora, en concreto la cantidad de 910,13 # por compras realizadas antes de la liquidación de la sociedad y 1744 # por gastos de agua, IBI y vado de los años 2001 a 2005.

La juez de instancia desestima tanto la demanda como la reconvención alzándose ambas partes contra dicho pronunciamiento a través de los motivos con los que articulan su recurso de apelación.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por Dª. Antonia .

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica discrepa en primer lugar del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida arguyendo que quien debía abonar las cuotas del préstamo hipotecario junto con el importe de las pensiones de alimentos y compensatoria, era el demandado hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.

(i).- Tiene dicho el TS en su sentencia de fecha 28 de marzo del año 2.011 "Los arts. 90 y 91 del CC imponen a los cónyuges en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia. A esta dificultad se une la cuestión relacionada con la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede, la inclusión de la habitación entre los conceptos que engloban los alimentos ( Art.142.1 CC ) y el régimen de bienes que rige la economía del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentación se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar.

En este conjunto de temas, se debe primar el factor de protección a los hijos, al que responde la regla de la atribución del uso de la vivienda y que ha producido como resultado, no deseable en general, dejar de lado las reglas del régimen de bienes que rigen la forma de su adquisición constante matrimonio para fijar la atención en los demás problemas.

De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D ) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.

  1. La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar. La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008, donde se dice que: "a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC, porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante".

    Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC, que declara la ganancialidad de los "bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos", por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC, "la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes". Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.

  2. Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente".

    Más adelante sigue dicha resolución en los siguientes términos "En consecuencia de los anteriores razonamientos, la...

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