SAP Granada 82/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2013
Fecha04 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 9/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 771/11

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 82

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 4 de marzo de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 9/13- los autos de Juicio Ordinario nº 771/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Blas, Dña. Elena, D. Esteban, D. Hugo

, Dña. Luisa, Dña. Rosaura, Dña. Adela, D. Nicanor, D. Sergio, D. Luis Alberto y D. Alfonso representados por el procurador D. Fernando Aguilar Ros y defendidos por el letrado D. Juan Luis Aguilera Castilla contra D. Donato y D. Ignacio representados por la procuradora Dña. María Jesús Hermoso Segovia y defendidos por la letrada Dña. Almudena Conde Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Blas, Dña. Elena, D. Esteban, D. Hugo, Dña. Luisa, Dña. Rosaura, Dña. Adela

, D. Nicanor, D. Sergio, D. Luis Alberto y D. Alfonso contra D. Ignacio y D. Donato, debo absolver y absuelvo a estos de todas las pretensiones formuladas en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de enero de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Contra los dos hermanos demandados, sobrinos del causante, D. Salvador, designados por éste, herederos universales en su testamento, formularon tres hermanos del testador y ocho sobrinos del mismo, cinco de un hermano y tres de otro, demanda interesando la nulidad, por falta de capacidad mental cognitiva y volitiva, del testamento abierto otorgado por D. Salvador, de estado civil soltero, ante notario el 6 de febrero de 1989, en el que, manifestando no tener descendientes y tras dejar la legítima estricta a su madre, que no le sobrevivió, instituía herederos a los sobrinos demandados. El testador falleció, sin haber revocado ese testamento, el 4 de octubre de 2009, casi veintiún años después de otorgado. El causante no había sido, ni antes ni después, incapacitado, ni se había promovido procedimiento judicial a esos efectos. La causa de la nulidad invocada en la demanda era, por un lado, la falta de capacidad psíquica tras haber seguido tratamiento psiquiátrico, al menos, entre agosto y diciembre de 2008, con algunos ingresos, al parecer y según diagnóstico de los Servicios Psiquiátricos de la R.F. de Alemania, por alteraciones mentales, psicosis exógena, episodios alucinatorios y paranoide aguda con frecuentes etapas de depresión y miedo.

A esta causa añadían, contra la presunción de capacidad informada por el fedatario otorgante, que al menos dos de los tres testigos que intervinieron como tales en el acto del otorgamiento reconocieron ante otro notario, veintiún años después y a instancias de uno de los hermanos del causante, actor en esta litis, que su intervención fue meramente casual y sin más razón que encontrarse en ese momento en la notaría y no conocer al testador, y lo mismo afirmaba el otro testigo, añadiendo no recordar ese acto y no conocer al testador. El tercer testigo había fallecido, antes de requerírsele esas manifestaciones, en abril de 2010.

Opuestos los dos herederos demandados la sentencia de instancia, desde muy correctos fundamentos, desestimó la demanda que, sin embargo, no consigue aquietar a los codemandantes que la combaten desde el único motivo de tachar de errónea la valoración de la prueba practicada sin más argumentos que defender el dictamen médico que se acompañaba a la demanda; ignorar el de los demandados de mayor cualificación profesional y acusar a la demandada de haberle privado de prueba al renunciar al interrogatorio de todos los demandantes, lo que solamente podría perjudicar a estos apelantes, pues ha de saberse que el interrogatorio solo hace prueba, sobre los hechos perjudiciales que pudiera reconocer y que sean personales del interrogado ( STS 5 de enero de 2010, entre otras muchas).

SEGUNDO

Centrado así el objeto del recurso, que es el de la propia demanda, aún eliminando el relativo a la falta de idoneidad de los testigos, la respuesta al mismo ha de comenzar por recordar la abundante Doctrina jurisprudencial recaída en torno a acciones como la que ahora nos ocupa de nulidad de los actos dispositivos "mortis causa" por presunta incapacidad de la testadora y de los preceptos con que el Código Civil regula estas circunstancias.

Doctrina de la que la propia sentencia apelada hace acertada y minuciosa síntesis, destacando la necesidad de que quién impugna el testamento aporte una prueba cumplida que consiga demostrar de forma suficiente, inequívoca, convincente y completa la incapacidad mental del testador y su falta de aptitud y juicio al momento de ordenar la sucesión de sus bienes, enervando de este modo y de acuerdo con las ya antiguas SSTS de 10 de abril de 1944, 3 de febrero de 1951, 20 de mayo de 1970 y 19 de septiembre de 1998, la presunción en contrario de capacidad de testar que en aras al "favor testamenti" consagra el art. 622 del CC a toda persona no incapacidad previamente ( SSTS de 1 de febrero de 1956, 13 de octubre de 1990 o 8 de junio de 1994 ).

Ello porque en palabras de esta misma Sección 3ª en nuestras Sentencias de 17 de febrero de 2006 y en la más reciente de 30 de marzo de 2012, con cita además en las SSTS de 25 de abril de 1959, 7 de octubre de 1982, 25 de marzo de 1957, 16 de abril de 1959, 21 de junio de 1986, 26 de septiembre de 1988, y de acuerdo con lo que disponen los arts. 663.2 º y 666 del CC, que "toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción «iuris tantum» que se ajustan a la idea tradicional de «favor testamenti» y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba...

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