SAP Girona 176/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2013
Fecha26 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 28/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 502/2011

Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 176/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiseis de abril de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 28/2013, en el que ha sido parte apelante D. Emilio, representada esta por el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER, y dirigida por la Letrada DÑA. MARÍA PÉREZ VARÓN; y como parte apelada DÑA. Covadonga, representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por la Letrada DÑA. NEUS RODRÍGUEZ MARTÍ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 502/2011, seguidos a instancias de DÑA. Covadonga, representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección de la Letrada DÑA. NEUS RODRÍGUEZ MARTÍ, contra D. Emilio, representado por el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER, bajo la dirección de la Letrada DÑA. MARÍA PÉREZ VARÓN, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO :

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Covadonga contra D. Emilio .

Declaro:

  1. - La disolución del condominio existente sobre la finca urbana sita en la localidad de Llofriu, finca número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de palafrugell, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 . 2º- Que se proceda, en trámites de ejecución de sentencia, a su venta en pública subasta por el precio que se determine, distribuyendo el importe que se obtenga en partes iguales entre los condueños, previa deducción de los gastos y costas que comporte la presnete demanda.

Desestimo la demanda reconvencional presentada por D. Emilio contra Fña. Covadonga .

Con imposición de las costas procesales de la demanda principal a D. Emilio .

Con imposición de las costas procesales de la demanda reconvencional a D. Emilio ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Dª Covadonga insto demanda en ejercicio de "actio communi dividundo" frente a D. Emilio, el cual reconvino en solicitud de disolución de condominio existente sobre inmueble distinto al referido en la demanda.

La sentencia impugnada estima la demanda principal y desestima la reconvención, frente a lo cual, se alza ahora el demandado.

Se han de partir de los siguientes hechos no controvertidos, para una correcta solución del recurso:

En escritura publica de 22 de diciembre de 2004, los litigantes, que entonces mantenían una relación "more uxorio" como pareja de hecho, decidieron permutarse mutuamente, sendas mitades indivisas de dos propiedades que ambos tenían y de la que eran únicos y respectivos propietarios. De este modo, Dª Covadonga (aquí demandante) permutaba la mitad indivisa del local comercial que tenía en Palafrugell a cambio de la mitad indivisa de un solar que D. Emilio (demandado y reconveniente) tenía en la localidad de Llofriu.

En dicho solar se construyó una vivienda a donde pasaron a convivir dichos litigantes hasta el año 2008 en que decidieron poner fin a dicha convivencia.

SEGUNDO

El recurso que formula la parte demandada supone una vulneración flagrante del principio "pendente apellatione nihil innovetur".

En efecto, es doctrina reiterada (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ; y en el ámbito de las Audiencias Provinciales, las de éste mismo Tribunal y sección, de 15.01.2010 -rec 173/2009 -, 31.07.2008 -rec 58/2008 -, 25.01.2008 -rec 139/2007 -, 12.12.2005 -rec 253/2005 -, o las SAP de La Coruña, secc 5ª, nº 9/2011,de 20.01.2011 -rec 707/2009-, que a su vez cita las de 17 de noviembre de 2005, 17 de octubre de 2006, 11 de enero de 2007, 14 de mayo de 2009 y 11 de febrero de 2010, o las SAP de Pontevedra, secc 6ª, 17-12-2010, nº 935/2010, rec. 3185/2009 ) que el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio, salvo que se trate de hechos integrados en la "causa petendi" de la pretensión ejercitada o que forman parte del objeto del debate jurídico ( STS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002, 3 diciembre 2003 y 30 enero 2007 ).

Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los art 400, 412, 414, 426 y 443 LEC, en relación con el art 222.2 de la misma Ley ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art 24 de la Constitución Española ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia...

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