SAP Castellón 130/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2013
Fecha26 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 589 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio ordinario número 1346 de 2010

SENTENCIA NÚM. 130 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de marzo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de junio de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1346 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Río Rita S.L.U., representada por la Procuradora Doña Dolores Mª Olucha Varella y defendida por la Letrada Doña María Mañas Cuenca, y como apelada, Doña Carla, representada por el Procuradora Don Pablo Vicente Ricart Andreu y defendida por la Letrada Doña María de la Concepción Badenes de la Torre.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de Dª. Carla, contra la mercantil "Río Rita, S.L.U.", representada por la Procuradora Dª. Dolores María Olucha Varella, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de la vivienda sita en la AVENIDA000, número NUM000, del Grao de Castellón, y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a reintegrar a la actora en la cantidad de cincuenta y dos mil euros (52.000), entregada por esta última a cuenta, más los intereses legales por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial y hasta completo pago.

No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Río Rita S.L.U., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con condena en costas de la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 17 de septiembre de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de septiembre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de febrero de 2013, llevándose a efecto lo acordado. Previamente, mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2012, se inadmitió la prueba documental propuesta por la parte apelante en su recurso de apelación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Carla se deduce acción resolutoria del contrato de compraventa de finca urbana sita en la AVENIDA000 n. NUM000 del Grao de Castellón que formalizó en fecha 26 de mayo de 2006 con la demandada, a la sazón promotora de dicha edificación.

Como motivo para resolver el contrato aduce su precaria situación económica y personal actual con la imposibilidad de atender el préstamo hipotecario derivada de la misma, considerando que por ello procede la aplicación de la clausula "rebus sic stantibus" y, sobre su base, la resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, sin retención de parte alguna por la demandada en meritos al carácter abusivo de diversas clausulas contractuales.

La sentencia impugnada ha acogido dicha posición siguiendo la doctrina de esta Sala y estimando que concurren idénticas condiciones que las examinadas en la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2012 sobre la base de apreciar una imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento del contrato por alteración de las circunstancias al haberse endurecido con posterioridad a la firma del contrato las condiciones para la obtención de préstamos hipotecarios y afectación de tal situación a la demandante en atención a los ingresos de su unidad familiar. Decreta así la resolución del contrato y ordena la devolución de las sumas entregadas a cuenta del precio (52.000 euros), no efectuando pronunciamiento alguno respecto el carácter abusivo de las clausulas contractuales que se señaló en la demanda por la resolución acordada y contemplación de situaciones diversas a la apreciada.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada sobre la base de diversas alegaciones que se centran en denunciar una errónea valoración de la prueba por la imposibilidad apreciada, negar que resulte aplicable el art. 1.184 del C. Civil y la clausula "rebus sic stantibus", y considerar que no ha lugar a declaración del carácter abusivo de clausula alguna al no haberse deducido ninguna acción de nulidad.

SEGUNDO

El análisis de las cuestiones suscitadas en esta alzada debe partir de la base que la sentencia impugnada resuelve el asunto litigioso aplicando el criterio de esta Sala a la hora de decidir supuestos similares (resolución de contrato de compraventa sobre la base de imposibilidad de satisfacer el precio por no poder obtenerse financiación o por quebranto de la capacidad patrimonial como consecuencia del vuelco experimentado recientemente por la situación financiera y económica a todos los niveles) y que se traduce, siguiendo a la Sentencia de 16 de octubre de 2012 (como una de las más recientes recaídas sobre la materia), en que "entiende este tribunal que cuando la imposibilidad de pago tiene su causa en la falta de...

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