SAP Cádiz 113/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2013
Fecha26 Marzo 2013

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Rollo de Apelación nº 27/13.

Juicio de Faltas 984/11, del Juzgado de Instrucción Número Dos de Algeciras.

S E N T E N C I A 113/2013

En la ciudad de Algeciras, a veintiséis de marzo de dos mil trece.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas igualmente dicho, por una presunta falta de lesiones en tráfico, y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Demetrio, asistido del Letrado Sr. García-Beamud Pérez, contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, del Juzgado de Instrucción Número Dos de Algeciras, siendo parte recurrida la entidad SEGUROS BILBAO S.A., asistida del Letrado Sr. Sancho Lora, se resuelve lo siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de referencia dictó Sentencia, en la fecha antes citada, cuyo Fallo literalmente dice:

"DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Inocencio y SEGUROS BILBAO, de los hechos origen de las presentas actuaciones, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles correspondientes, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el denunciante en el procedimiento, Don Demetrio, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo, designarse Ponente y celebrarse, en concreto en fecha de 20 de marzo de 2013, vista pública, quedó la causa vista para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que debe ser sustituida por la siguiente:

" Que el día veintiuno de septiembre de dos mil once sobre las 10:00 horas, en el punto kilométrico 84,600 de la N-340, en sentido figurado de la localidad de Algeciras, se produjo un accidente de circulación entre el vehículo turismo marca MERCEDES modelo VITO con matrícula ....GGG asegurado en la Compañía ALLIANS con póliza número NUM000, conducido por la hoy denunciante, Don Demetrio, y el vehículo conducido por el denunciado, Don Inocencio, marca RENAULT 160,35 con matrícula ....-GTL y asegurado en la Compañía de SEGUROS BILBAO. La colisión ya referida se produjo como consecuencia de no haber realizado el denunciado, Don Inocencio, de forma correcta un Stop que le afectaba, incorporándose a la ya mencionada N-340 de forma que interceptó la trayectoria que llevaba el denunciante, Sr. Demetrio .

Como consecuencia de dicho accidente sufrió Don Demetrio diversas contusiones, que incluyeron fractura completa y desplazada de la apófisis estiloides cubital, rotura parcial en la inserción cubital del fibrocartílago triangular, hidrartrosis radio-cubital distal y cubito-carpiana, tenosinovitis del tendor extensor cubital del carpo e inestabilidad carpiana, precisando para curar de todo ello la colocación de collarín cervical, inmovilización de muñeca izquierda y de rodilla derecha, cirugía con reconstrucción ósea de muñeca izquierda y tratamiento farmacológico y rehabilitador, habiendo tardado en curar un total de ciento noventa y un días de los cuales en dos estuvo hospitalizado y en todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas gonalgia derecha postraumática inespecífica de carácter leve, mano izquierda dolorosa de carácter leve y material de osteosíntesis en muñeca izquierda, aparte de una cicatriz quirúrgica en la muñeca izquierda de 4 cm de longitud por 0,4 cm de anchura, plana, ligeramente hipopigmentada y con cicatrices puntiformes correspondientes a los puntos de sutura".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la medida en que se recurre en el presente supuesto una Sentencia absolutoria resulta absolutamente preciso partir de destacar que venía estableciendo el Tribunal Constitucional que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ), si bien excluyendo toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ), y que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto «por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba» el Juez -ad quem- se halla «en idéntica situación que el Juez a quo» (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, «puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo» (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación fue matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, como la que aquí nos ocupa, para señalar que en estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11), criterio éste, eminentemente restrictivo en cuanto a la extensión del control del recurso de apelación, que se ha visto reafirmado y reforzado en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ), de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

SEGUNDO

Cabe citar también, en cuanto que entendemos supone dar un paso más y realiza, además, un examen de la jurisprudencia anterior, la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 11 de marzo de 2008, en la que se recogen las siguientes consideraciones:

"La revisión de la Sentencia penal condenatoria constituye una garantía constitucional del condenado, si bien la Constitución, interpretada conforme a los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por España ( art. 10.2 CE ), no impone que tal revisión comporte una nueva valoración de la pruebas, ni con ello la reiteración de la práctica de las mismas ante el órgano judicial revisor cuando así lo demanden las garantías de inmediación y contradicción. En efecto, «así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al meritado derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las Sentencias penales condenatorias (por todas, SSTC 37/1995, F. 5 ; 211/1996, F. 2 ; 62/1997, F. 2 ; 162/1998, F. 3 ; 218/1998, F. 2 y 23/1999, F.

2)» ( STC 121/1999, de 28 de junio, F. 3)".

Sin embargo, específicamente para los supuestos de recursos interpuestos contra Sentencias absolutorias, la parte acusadora "no tenía derecho constitucional a la garantía del recurso penal frente a resoluciones condenatorias como parte de su derecho a un proceso con todas las garantías, sino, más limitadamente, derecho al recurso legalmente establecido como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva", añadiéndose después que "Ni la STC 167/2002 ni las numerosas Sentencias posteriores que han aplicado y perfilado su doctrina en torno a las garantías procesales de inmediación y contradicción han cuestionado por restrictivo el sistema que nuestro Ordenamiento jurídico establece como sistema de apelación penal, según la propia denominación legal. No es el objeto de nuestra doctrina el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba. Su objeto es, sencilla pero trascendentalmente, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el de afirmar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de...

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