SAP A Coruña 172/2013, 20 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 172/2013 |
Fecha | 20 Mayo 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00172/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 766/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1006/08
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña
Deliberación el día: 27 de noviembre de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 172/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
Mª DEL CARMEN MATELO PEREZ
En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil trece.
En el recurso de apelación civil número 766/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1006/08, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 222.197 euros, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS:
D. Fabio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pardo Fabeiro y DOÑA Rocío, representada por el/la Procurador/a Sr/a. López Rioboo y Batanero.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 1 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro en nombre y representación de D. Fabio, contra doña Rocío y en consecuencia, se declara que la demandada viene obligada a contribuir en una proporción de 4/17 partes a las obras de conservación del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, y se condena a la demandada a abonar al actor, en su calidad de poseedor judicial de la herencia de Don Justiniano, 64.435,98 euros más los intereses determinados en el fundamento de referencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las partes litigantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, solo en lo que no discrepen de los siguientes.
El alcance conjugado de los recursos implica que el litigio se presenta ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y por ello opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.
En un orden lógico ha de comenzarse por el examen de la alegación segunda del recurso de la actora, que propugna la estimación de la pretensión principal de la demanda, ya que su éxito predeterminaría el resto de las cuestiones suscitadas por ambos recursos. Conviene recordar que se pedía la declaración de que "la demandada ha renunciado a las participaciones o derechos que, en comunidad postmatrimonial indivisa con el actor, ostentaba en la comunidad hereditaria de D. Justiniano y que carece de cualquier titularidad o participación en dicha comunidad hereditaria". En efecto su estimación tendría el efecto de excluir cualquier pronunciamiento sobre la subsidiaria, concerniente a la contribución a los gastos relativos a uno de los bienes de dicha herencia y a los intereses legales. Es hecho incontrovertido que la participación en la meritada comunidad sucesoria, suma de varias cesiones onerosas de derechos hereditarios, tiene carácter ganancial. Como es sabido, la comunidad ganancial, incluso la disuelta y no liquidada, es un patrimonio separado colectivo del que son cotitulares conjuntamente ambos cónyuges o, en su caso, ex-cónyuges (o sus respectivos causahabientes), que no les atribuye ninguno de los bienes o derechos en comunidad ordinaria, ni por consiguiente una cuota disponible de ellos (por ejemplo sentencias del Tribunal Supremo de veintiocho de septiembre de 1993, veinticinco de febrero y veintiséis de abril de 1997, once de mayo de 2000 y diecisiete de octubre de 2006 ). Por ello la demandada no es titular de una cuota individual en la meritada comunidad hereditaria, que a su vez tampoco es una comunidad ordinaria, sino cotitular, por serlo de la comunidad postganancial, en la participación integrada en esta. Así mismo la disposición abdicativa pretendida en la demanda no podría perjudicar a terceros, con lo que la Sra. Rocío no podría desprenderse de su posible responsabilidad, y cabe notar que, en los términos en que se solicita (renuncia a la participación en la comunidad hereditaria), hay graves dudas sobre el destino de la porción pretendidamente renunciada, que...
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