SAP A Coruña 255/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013
Número de resolución255/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00255/2013

SUMARIO 396-2012

ROLLO 44-2012

SENTENCIA

SALA: ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

DON IGNACIO PICATOSTE SUEIRAS

DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A Coruña, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de La Coruña ha visto en juicio oral y público, tramitado por Procedimiento Ordinario, Rollo Penal Número 44/2012, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Sumario ordinario número 396/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Betanzos, por delitos continuados de abuso sexual, seguido contra Eutimio, con DNI Nº NUM000, nacido en A Coruña el NUM001 -1952, hijo de Julio y de Carmen, vecino de Monforte de Lemos, de inacreditada situación económica, de ignorada profesión u oficio, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. PERREAU DE PINNINCK y defendido por el Letrado Sr. MIRAMONTES SANTISO; y contra Jorge, con DNI Nº NUM002, nacido el NUM003 -1976, hijo de Eutimio y de Salome, de ignorada profesión e inacreditada situación económica, actualmente en prisión por otra causa, representado por la Procuradora Sra. PENAS FRANCOS y defendido por la Letrada Sra. CALVIÑO CASTRILLÓ; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública y, como Acusación Particular, Salome, representada por la Procuradora Sra. MEILÁN RAMOS y asistida de la Letrada Sra. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa de referencia se incoó por auto de fecha 04.07.2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Betanzos, declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del juicio oral el día 15 de mayo de 2013, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendieron y que constan unidos a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal. El primero de ellos concurriendo las circunstancias de que la víctima sea menor de 13 años y de que el autor se prevale de relación de parentesco por ser ascendiente de la víctima de acuerdo con lo previsto en los artículos 181.1, 181.4, 180.3, 180.4, 182.1 y 2 del Código Penal . Todo ello según la redacción de estos preceptos dada por LO 11/1999, en vigor desde el 21-5-1999 hasta el 22 de diciembre de 2010.

El segundo delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal, previsto y penado en los artículos 181.1, 181.2, 181.4 y 74 del Código Penal, según la redacción vigente a fecha del presente escrito (la dada por LO 5/2010).

Eutimio es responsable del primero de los delitos continuados de abuso sexual mencionados y Jorge es autor del segundo ( artículo 28 del Código Penal ); sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solicitó se le impusiera a Eutimio la pena de prisión de 12 años con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 del Código Penal ), y al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código Penal : prohibición de aproximarse a Bibiana, a su domicilio o a cualquier lugar donde ésta se encuentre a menos de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años.

Procede imponer a Jorge la pena de prisión de 9 años con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código Penal ; prohibición de aproximarse a Bibiana, a su domicilio o a cualquier lugar donde ésta se encuentre a menos de 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 8 años. Costas por partes proporcionales, si proceden.

En cuanto a la responsabilidad civil, Eutimio deberá indemnizar a Bibiana en 20.000 euros por daño moral y Jorge la deberá indemnizar en 12.000 euros, también por daño moral, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para todas las cantidades.

TERCERO

. La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal.

En el primero de los delitos concurren además las circunstancias de que la víctima Bibiana era menor de 13 años en el momento de cometerse los hechos y de que el autor se prevaleció en todo momento de su relación de parentesco de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181.1, 181.4 en su relación de concordancia con el artículo 180.3 (víctima menor de 13 años) y 180.4 (prevalerse de su relación de parentesco) 182.1 y 2 y artículo 74 del Código Penal (delito continuado)según la redacción vigente en el momento de los hechos (LO 11/1999).

El segundo es un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal del artículo 181.1, 181.2, 181.4 y 181.5 en su relación de concordancia con el artículo 180.1.4 ª y artículo 74 del Código Penal vigente.

Eutimio es autor del primero de los delitos referenciados en el punto anterior y Jorge es autor del segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó se le impongan las siguientes penas: a Eutimio la pena de 12 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena ( art. 55 C.P .), prohibición de aproximarse a Bibiana a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 12 años (art. 57 párrafo 2ºC); a Jorge la pena de prisión de 10 años con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse a Bibiana a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años por aplicación de los mismos preceptos. Costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, ambos acusados son responsables civiles directos, debiendo indemnizar a Bibiana por daño moral: Eutimio en la cantidad de 60.000 euros y Jorge en la cantidad de 50.000 euros, con aplicación del artículo 576 LEC en cuanto a los intereses cuya imposición se solicita expresamente.

CUARTO

Las Defensas, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos.

QUINTO

En el acto del juicio oral y tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal realizó las siguientes modificaciones: En el apartado 1. donde dice "aprovechar las visitas que su nieta Bibiana le hacía al domicilio sito en RUA000 de Betanzos" añadir "y posteriormente en casa de su bisabuela en la C/Betanzos". Donde dice que los hechos ocurrieron "aproximadamente hasta el año 2008", añadir "hasta el 2009 ó 2010 cuando Bibiana tenía 14 ó 15 años". Donde dice "unas 6 veces" sustituirlo por "3 veces". En el apartado 2. aclarar que se aplican en cuanto al primer párrafo, la redacción dada por la L.O. 11/1999 por considerar que su aplicación es más beneficiosa que los actuales tipos penales del art. 183 párrafos 1, 3 y 4. En cuanto al segundo párrafo del mismo apartado, añadir el artículo 181.3 del C. penal . En la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó una indemnización a favor de la menor, en concepto de daño moral, por importe de 40.000 euros a pagar por Eutimio, y a pagar por Jorge la suma de 30.000 euros, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas. La Acusación Particular y las Defensas elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales. Quedando el Sumario visto para sentencia.

SEXTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha no concretada, pero aproximadamente en el año 2003, y por tanto cuando la citada Bibiana contaba con unos 7/8 años de edad, su abuelo y aquí procesado, Eutimio, nacido el NUM001

.1952, sin antecedentes penales, actuando con ánimo libidinoso, procedió a aprovechar primero la convivencia en el domicilio sito en la RUA000 de Betanzos y después las visitas que su nieta Bibiana le hacía en el domicilio sito en la CALLE000 de la misma localidad, para satisfacer sus apetitos sexuales, de modo que cuando se quedaba a solas con su nieta, bajo el pretexto de que se trataba solo de un juego, procedía a quitarle la ropa, tocándole todo el cuerpo, incluyendo sus partes más íntimas como la zona vaginal, consiguiendo que Bibiana también le tocase a él su pene, llegando incluso a conseguir introducir dicho miembro en la boca de su nieta en repetidas ocasiones. Estos hechos ocurrieron con mucha frecuencia, varios días a la semana, y se produjeron aproximadamente hasta el año 2009 o el año 2010 en que Bibiana contaba con 14/15 años de edad, cuando ésta ya comentó el tema con varios familiares y dejó de visitar a su abuelo.

SEGUNDO

Asimismo, el otro procesado Jorge, tío de la citada Bibiana, nacido el día NUM003 de 1976, sin antecedentes penales, actuando también con ánimo de satisfacer sus apetitos sexuales, mantuvo relaciones sexuales con ésta en varias ocasiones en los años 2010 y 2011 y, por tanto, cuando Bibiana contaba con 15 años de edad. La voluntad de Bibiana no era la de mantener este tipo de relaciones con su tío, procediendo el procesado en todas las ocasiones a aprovecharse de su mayor edad, de su condición de familiar directo de la misma, así como de la situación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR