SAP Barcelona 258/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2013
Fecha06 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 284/2012-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1896/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 258/2013

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 6 de mayo de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1896/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

42 Barcelona, a instancia de INSTITUT DE PROSPECTIVA I ANÀLISIS DE LA REALITAT SOCIAL, KREBS, S.L., contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de enero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por INSTITUT DE PROSPECTIVA I ANÀLISI DE LA REALITAT SOCIAL, KREBS, S.L. contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y, en consecuencia DECLARO que el contrato de permuta financiera de 7 de agosto de 2008 que vincula a la demandante con la demandada es nulo, debiendo volver las partes al estado en que se encontraban con anterioridad a la firma de dicho contrato y CONDENO a la parte demandada a la devolución de las cantidades que haya cobrado de la actora en ejecución de dicho contrato previa deducción de las abonadas a la demandante.

No hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte actora y la parte demandada mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado respectivo a las partes contrarias, por la actora se opuso al recurso de la demandada y por la demandada se opuso al recurso de la actora; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, INSTITUT DE PROSPECTIVA I ANALISIS DE LA REALITAT SOCIAL, KREBS S.L., interpuso demanda contra la entidad BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. solicitando la nulidad de pleno derecho por error en el consentimiento del contrato marco de operaciones financieras y la confirmación de permuta financiera de tipos de interés (Swap flotante bonificado), suscritos por las partes en 7 de agosto de 2008, dejando sin efecto lo ejecutado durante su vigencia. Opuesta la entidad demandada por entender que no existe tal error al haber facilitado información adecuada y suficiente sobre el producto, en fecha 2 de enero de 2012, recayó sentencia que, tras estimar íntegramente la demanda, declaró la nulidad de los meritados contratos, debiendo volver las partes al estado en que se encontraban con anterioridad a la firma de dicho contrato, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades que haya cobrado de la actora en ejecución de dicho contrato previa deducción de las abonadas a la demandante, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Frente a dicha resolución se ha alzado la entidad demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo no resultar ajustada a derecho.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del recurso, la respuesta al mismo exige, antes de abordar las circunstancias concurrentes del caso concreto, el volver a señalar, como respuesta introductoria a los motivos de apelación, que esta clase de contratos constituyen un producto bancario de naturaleza financiera, como su propio nombre indica (permuta financiera), que es de los considerados complejos y de riesgo, y además de garantía que, en orden a su contratación y desde la exigencia de una completa información y formada opinión, impone nuestro ordenamiento jurídico a las entidades financieras y cuyo incumplimiento, apreciado en la mayoría de los numerosísimos asuntos resueltos en esta materia por las diferentes Audiencias Provinciales ha determinado, de manera prácticamente unánime, la nulidad de esta clase de contratos en prácticamente todas sus variedades y con todas las entidades de crédito, sin excepción, que operan en el mercado nacional y ofertan y conciertan productos swaps.

Ahora bien, partiendo de esta premisa o, lo que es igual, de que se está ante un contrato complejo donde el incumplimiento por la entidad financiera de una serie de obligaciones en materia de transparencia, diligencia e información al cliente sobre las características, los riesgos y las consecuencias del contrato, pueden provocar en el mismo un consentimiento no suficientemente informado que llegue a resultar viciado por error, resulta necesario analizar cada caso concreto desde la particularidad de la relación contractual que se enjuicia y de sus circunstancias concurrentes, a los efectos de determinar en cada situación examinadas sus consecuencias y efectos jurídicos dentro, claro está, de las normas que la reglamentan y el grado de cumplimiento de las mismas pues, como señalaba la S.A.P. de Valencia (Sec. 9ª) de 23 de febrero de 2012, "no todos los procesos de contratación origen de un ulterior litigio responden a unos mismos condicionantes determinantes de una solución única y general, dado que será procedente examinar en cada caso la fecha en que tuvo lugar la celebración del contrato (para determinar la normativa aplicable), los caracteres o perfil del inversor, la información ofrecida y los términos en que se plasma la relación contractual, con el fin de valorar si medió o no vicio de consentimiento determinante de la nulidad que se pretende en este tipo de procesos".

TERCERO

Llegados a este punto, y como ya hemos dicho en sentencias anteriores, el Contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés (IRS-Interest Rate Swap-), conocido en su neologismo principalmente como Swap (permuta o intercambio), se definía, entre otras por la S.A.P. de Madrid (Sec. 18ª) de 5 de marzo de 2012, citando la de 6 de octubre de 2010 de Valencia, como "un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que pueden acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo y por tanto se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible sus costes financieros; intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial a aplicar sobre un importe no real, por eso llamado nocional, de tal forma que en caso de subida del tipo referencial y por ende de incremento del coste financiero de las operaciones de pasivo del cliente viene cubierto por el abono que le efectúa la entidad financiera y caso de bajada de tal tipo de interés (por ende, menor coste financiero en operaciones de pasivo) el cliente debe abonar aquello que no ha devengado en su coste financiero a la entidad con la que contrata el mentado negocio, de tal forma que finalmente por tal vía puede el cliente hacerse una previsión de estabilidad de sus costes financieros.". Más simplificadamente, en el marco de operaciones financieras, la Asociación Española de Banca Privada (CMOF, 2009) lo define como "aquella operación por la cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un período de duración acordado", de manera que, aunque la Directiva 48/2006, denomina "permutas" a los swaps, no son permutas en el sentido que los define nuestro Código Civil ( art. 1.538 CC ) a modo de intercambio de cosa por dinero, sino negocios conmutativos de la clase"do ut des".

En el mismo sentido la Doctrina científica lo considera, como un contrato bilateral, sinalagmático, consensual, con obligaciones recíprocas para cada parte en cuanto que, según los tipos referenciales pactados y aplicados sobre el importe nocional, determinará que la liquidación produzca un saldo negativo (cargo para el cliente) o positivo (abono para el cliente). Tiene, por ello, un aspecto aleatorio en cuanto a la aplicación efectiva del concreto tipo de interés, al enfrentarse un tipo referencial fijo frente a otro de carácter variable sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros. Esta operación si bien atípica, es válida al amparo del artículo

1.255 del Código Civil y desde luego, aunque persiga cierta cobertura, garantía o blindaje en los riesgos financiaros que entrañan los negocios jurídicos bancarios supeditados a las fluctuaciones de los mercados en las operaciones de larga duración sujetas a intereses variables, no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, aunque su finalidad principal, en contrataciones no meramente especulativas, sea la de cubrirse ante los riesgos de las subidas de los tipos de interés y por ende de los mayores costes financieros".

Se está, pues, ante un contrato atípico y lícito en el que las dos partes acuerdan intercambiarse los flujos de los tipos de interés en determinadas fechas ( S.A.P. Madrid, Sec. 20ª, de 9 de mayo de 2012 ). Contrato importado del sistema jurídico anglosajón e incluso recomendado desde la política financiera comunitaria y nacional que instan a los bancos a ofrecer este tipo de productos (R.D.L. 2/2003, de 25 de abril) que den cobertura a sus clientes frente a las variaciones de tipos de interés y la inflación, en salvaguarda de ellos y de sus propios clientes en prevención de una eventual morosidad en...

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