SAP Barcelona 228/2013, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2013
Fecha23 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 391/2012-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 603/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A N ú m. 228

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 603/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Granollers (ant.CI-6), a instancia de Daniel contra Natividad, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada por la vía de impugnación, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de enero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Daniel, representada por el Procurador de los Tribunales DON RAMÓN DAVI NAVARRO, contra DOÑA Natividad, representada por la Procuradora de los Tribunales DOLA SILVIA MILONA GAYA, debiendo reconocer el derecho a la percepción de la legítima por el actor, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, más los intereses correspondientes, debiéndose satisfacer las costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada por la vía de impugnación, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se celebró la votación y fallo el día señalado.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Daniel el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la pretensión principal de la demanda de nulidad de la disposición mortis causa, en el testamento, de 29 de enero de 2002, de la causante Dña. María Antonieta, de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers, a favor de la demandada Sra. Natividad, por contravención de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 22 de abril de 1998, otorgada por la causante Dña. María Antonieta y su cónyuge D. Norberto, con fundamento en el artículo 70, en relación con los artículos 67 y ss del Código de Sucesiones, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, aplicable en este caso según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña ; y de reconocimiento de la condición de herederos en cosa cierta, a favor del demandante y la demandada, en relación con las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers, en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 22 de abril de 1998, condenando a la demandada heredera a la entrega al actor, en concepto de legado, de la mitad indivisa de las referidas fincas, o subsidiariamente, de su valor económico, cuantificado en 315.856'50 #.

Centrada así la cuestión discutida en la interpretación de la escritura pública de 22 de abril de 1998, es lo cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.

Igualmente, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido, es también doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Por lo demás, en relación con la causa de los contratos, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada acto o negocio jurídico, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del acto jurídico, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del negocio se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del mismo, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: 1º.- Que Dña. María Antonieta formuló demanda de separación y de medidas provisionales contra su cónyuge D. Norberto, dando lugar a los autos nº 497/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, que dictó Auto de medidas provisionales, de fecha 2 de diciembre de 1997 .

  1. - Que los cónyuges Sra. María Antonieta y Sr. Norberto concertaron un convenio de separación, de fecha 22 de abril de 1998 (doc 4 de la contestación), en el que se atribuyó a la Sra. María Antonieta el uso del domicilio familiar, en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003, NUM004 y NUM005, que son las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers; y en el que los cónyuges deciden poner fin a la indivisión sobre los bienes comunes, procediendo a su liquidación y adjudicación, adjudicándose las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers, que constituyeron el hogar familiar, a la Sra. María Antonieta .

  2. - que, simultáneamente, en la escritura pública, de 22 de abril de 1998, denominada de capitulaciones matrimoniales, disolución de comunidad, y cesión en pago de deuda (doc 3 de la demanda), el Sr. Norberto adjudicó y transmitió a la Sra. María Antonieta las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers, y "Doña María Antonieta se compromete a no disponer mediante actos intervivos ni mortis causa de las fincas a ella adjudicadas si no es a favor de los hijos habidos de su matrimonio con D. Norberto

    , llamados Norberto y Natividad, y en caso de hacerlo a favor de persona distinta, se establece un derecho de adquisición preferente a favor de ambos".

  3. - que el convenio de separación, de fecha 22 de abril de 1998 fue aprobado por la Sentencia de 7 de julio de 1998 dictada en los autos de separación matrimonial nº 497/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers (doc 6 de la demanda).

  4. - que la causante Sra. María Antonieta, falleció el 24 de septiembre de 2008, con último testamento otorgado el 29 de enero de 2002 (doc 1 de la demanda), en el que instituye heredera universal de sus bienes a su hija Natividad, y lega la legítima a quien con arreglo a derecho le corresponda, manifestando expresamente la testadora que su decisión de instituir heredera a su hija ha sido por el hecho de ser la única persona que cuida, atiende, y acompaña a la testadora en todos los momentos y en cualquier situación, y

  5. - que la demandada Dña. Natividad aceptó la herencia de su madre, por medio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR