SAP Ávila 88/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2013
Fecha12 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00088/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 88/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a doce de junio de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 145/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 107/2013, entre partes, de una como recurrente S.A.T. MADRIGAL, representada por la Procuradora Dª. YOLANDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, dirigida por el Letrado D. LUIS GALLEGO MARTÍN, y de otra como recurrida PROMOPHOS S.A.L., representada por la Procuradora Dª. NURIA HERNÁNDEZ COCA y dirigida por el Letrado D. BERNARDO ALFAGEME HERNÁNDEZ-MORA.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2013, cuya parte dispositiva dice: "debo estimar y estimo parcialmente la acción ejercitada por "Promophos S.A.L." contra "S.A.T. Madrigal", declarando parcialmente incumplida la obligación de pago del precio de los tres contratos suscritos entre las partes, señalados en el fundamento jurídico primero de la presente resolución; condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco millones doscientos veintidós mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares americanos con cuatro céntimos (5.222.434,4 dólares americanos), cantidad que será incrementada con los intereses legales previstos en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y el artículo 341 del Código de Comercio ; declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Entablada demanda por la mercantil Promophos S.A.L. en que postulaba demanda que

1) declare el incumplimiento de S.A.T. Madrigal por falta de pago del precio de los contratos de compraventa de: - 3.938,469 Tm de NPK 3x16 a granel a un precio por Tm de 529,40 dólares americanos, factura 068/NPK por importe de 2.085.025,49 dólares americanos.

- 6.599,691 Tm de NAC 27 a granel a un precio por Tm de 369,00 dólares americanos, factura 070/ CAN por importe de 2.435.285,98 dólares americanos.

- 3.380,00 Tm de DAP 18/46 a granel de un precio por Tm de 742,00 dólares americanos, factura 076/ DAP por importe de 2.507.960,00 dólares americanos, y 2) condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de

5.352.751,47 dólares americanos en concepto de pago pendiente del precio de las mercancías vendidas, objeto de los contratos mencionados en el apartado anterior, y al abono de los intereses legales y costas del procedimiento, la sentencia de primer grado jurisdiccional estimó en parte la demanda, declaró parcialmente incumplida la obligación de pago del precio de los susodichos contratos, y condenó a la demandada a abonar la suma de 5.222.434,4 dólares americanos, más los intereses legales previstos en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 341 del Código de Comercio, sin especial pronunciamiento sobre las costas -aunque por error material en la parte dispositiva se dijo declarar las costas de oficio-.

Frente a dicha resolución se alza la demandada postulando su absolución en mérito a los motivos que diremos.

TERCERO

El primer alegato de la recurrente cuestiona la disciplina jurídica de la relación litigiosa, pues la Juzgadora descartó la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías hecho en Viena el 11 de abril de 1980 (Instrumento de adhesión de 17 de julio de 1990, BOE 26, 30 de enero de 1991), convenio del que son signatarios Líbano y España, en el entendimiento de que ciertos datos abogan por entender que no fue voluntad de las partes someterse al susodicho Tratado, como resultaría de la carencia de cita expresa en los documentos contractuales, y nula mención en los escritos procesales de las partes que invoque esa regulación, pues antes bien recondujeron sus argumentos y líneas de defensa con arreglo a la legislación española, de donde se seguiría el corolario de su falta de voluntad en someter las discrepancias a las normas de la Convención de Viena, siendo en cambio aplicable la legislación española conforme a la norma de conflicto ex artículo 10.5 del Código Civil, relativa a las obligaciones contractuales. En cambio la disconforme sostiene haber propugnado la aplicabilidad de la Convención de Viena en distintos momentos porque forma parte del ordenamiento jurídico interno español, conforme sienta el artículo 96.1 de la Constitución española respecto a los tratados internacionales válidamente celebrados una vez publicados oficialmente en España, e igualmente por mor del Reglamento (CE) Nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, que conduce en primer término a la ley libre y voluntariamente elegida por las partes y, a falta de opción, a la ley de la residencia habitual de la parte que deba realizar la prestación más característica, en este caso Líbano, que por ser también signatario de la Convención de Viena de 1980 avoca dicho tratado como norma reguladora.

A propósito de este tema cumple tener presente que los contratos litigiosos fueron pactados por dos sociedades con establecimiento en Estados distintos -Líbano y España-, uno y otro firmantes de la Convención de Viena, y su objeto es el suministro de mercaderías no excepcionadas, por lo que dicha norma uniforme puede en principio ser aplicada, o...

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