SAP Alicante 193/2013, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2013
Fecha16 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 781/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1854/09

SENTENCIA Nº 193/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la Ciudad de Elche, a dieciséis de abril de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1854/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Leoncio y Gema, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr/a Pomares Soriano, y como apelada la parte demandante D. Secundino y Doña Rafaela, representada por el Procurador Sr/a Martinez Hurtado y defendida por el Letrado Sr/a. Simón Rael.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1854/09, se dictó sentencia con fecha 30/9/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Secundino y Doña Rafaela, representados por el Procurador Sr. Martinez Hurtado, contra D. Leoncio y Doña Gema, D. Abelardo, D. Carmelo y

D. Feliciano, debo acordar y acuerdo:

Primero

Declarar la existencia de una servidumbre legal de paso para todos los usos y necesidades de la finca propiedad de los actores núm. NUM000, catastral núm. NUM001, descrita en el hecho primero de la demanda, como predio dominante, sobre la finca de los demandados Sr. Leoncio y esposa, finca registral NUM002, como predio sirviente, discurriendo el paso desde e camino general (parcela NUM003 ) por e linde Este de la finca registral núm. NUM002 hasta la finca de los actores por el actual camino existente con una longitud de 77,12 metros y una anchura de tres metros, previa indemnización a los titulares del predio sirviente de 1.619,52 euros.

Segundo

Condenar a los demandados D. Leoncio y esposa a estar y pasar por la anterior declaración, no perturbando el ejercicio del derecho de paso.

Tercero

Absolver al resto de codemandados de los pedimentos dirigidos en su contra.

Cuarto

No haber méritos para la imposición de las costas procesales a las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 781/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/4/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.011 recaída en la primera instancia, estima en su integridad la demanda formulada por Don Secundino y Doña Rafaela, contra Don Leoncio y su esposa Doña Gema, Don Abelardo, Don Carmelo y Don Feliciano, y declara la existencia de una servidumbre legal de paso para todos los usos y necesidades de la finca propiedad de los actores nº NUM000, Catastral nº NUM001, descrita en el hecho primero de la demanda, como predio dominante, sobre la finca de los demandados Sr. Leoncio y esposa, Finca Registral NUM002, como predio sirviente, discurriendo el paso desde el camino general (Parcela NUM003 ) por el Linde este de la Finca Registral nº NUM002 hasta la finca de los actores por el actual camino existente con una longitud de 77,12 metros y una anchura de 3 metros, previa indemnización a los titulares del predio sirviente de 1.619,52 Euros; y condena a los codemandados Don Leoncio y esposa, a estar y pasar por la anterior declaración, no perturbando el ejercicio del derecho de paso, y absuelve al resto de los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia dada la existencia de dudas de hecho.

Frente a la referida resolución, los codemandados Don Leoncio y Doña Gema interponen recurso de apelación que fundamentan en la existencia de error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho, por los siguientes motivos: 1º) No nos encontramos ante un supuesto del artículo 564 del Código Civil (finca enclavada entre otras ajenas sin salida a camino público), puesto que la finca de los actores tenía acceso a través de un camino público siendo un acto administrativo ejecutado por la Confederación Hidrográfica del Segura, el que priva a la finca de los actores de acceso directo a camino público. 2º) Falta de Legitimación Pasiva de los codemandados condenados en la resolución recurrida. 3º) La finca de los actores no se encuentra "ENCLAVADA" entre otras fincas privadas, sin salida a camino público, ya que la falta de acceso directo a camino público de la referida finca se debe exclusivamente a la pasividad de los propietarios de la finca que no han solicitado a la Confederación Hidrográfica del Segura que les abra dicho camino. 4º) La existencia de otro lugar por el que pudiera discurrir la servidumbre de paso, causando menos perjuicios al titular del predio sirviente.

SEGUNDO

Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, los motivos primero, tercero y cuarto, en los que se basa la alegación de error en la valoración de la prueba e infracción legal, pueden y deben ser tratados de forma conjunta, debiendo estudiarse en primer lugar la excepción que se reproduce en el recurso de apelación de Falta de Legitimación Pasiva de los codemandados ahora recurrentes.

Como se precisa y pone de manifiesto en la sentencia de la A.P. de Palencia de 15 de octubre de 2.010 citada en la resolución recurrida, mientras que algunos tribunales entienden que la pretensión de constitución forzosa de la servidumbre de paso del art. 564 del Código Civil no exige la presencia en el proceso en calidad de demandados de todos los colindantes respecto del predio enclavado, por razones obvias, es necesaria la presencia en el proceso en calidad de demandados de todos los condueños cuando el predio sobre el que se pretende imponer la servidumbre con carácter forzoso pertenece proindiviso a varios, pero tal exigencia no debe extenderse a los supuestos distintos en que son distintos fundos colindantes, hasta el extremo de que, como dice la Sentencia T.S. de 26 de mayo de 1993 cuando a través de la prueba practicada en autos se acredita que el camino que reúne los requisitos del artículo 565 del Cc discurriría por alguno de los fundos cuyos propietarios han sido traídos al pleito, no puede obligarse a la parte reclamante a demandar y traer al proceso a personas que manifiestamente no pueden resultar...

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