SAN, 20 de Junio de 2013

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2750
Número de Recurso306/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de junio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 306/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de la entidad GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.364.789,35 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 1 de septiembre de 2010, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8 de marzo de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 6 de abril de 2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 13 de junio de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A. (como sucesora universal de CORSAN CORVIAM, S.A.) la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de junio de 2010 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa deducida frente a los acuerdos de liquidación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativos al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2003 y 2004.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

En fecha 12 de marzo de 2008 se notificó al interesado sendos acuerdo de la Inspectora Jefe de la Delegación Central de Grandes Empresas, relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 20042, en los que, resumidamente, se hacía constar lo siguiente: 1. Con fecha 4 de mayo de 2006 se iniciaron actuaciones inspectoras respecto de la entidad CORSANCORVIAM SA (CIF A82807744) como sociedad dominante del Grupo 102/01. En el cómputo del plazo de duración de las mismas debe atenderse a las siguientes circunstancias: a) No se deben computar 72 días por solicitudes del interesado de suspensión de actuaciones y b) Por Acuerdo del Inspector Jefe notificado el 28 de marzo de 2007 el plazo máximo de duración de actuaciones se amplió a 24 meses.

  1. El sujeto pasivo había presentado autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 declarando una base imponible de 10.753.203,48 euros (2003) y 21.291.795,62 euros (2004) y una cuota diferencial, respectivamente, de 1.658.292,42 euros y 4.238.310.79 euros.

  2. Las liquidaciones derivan de las actas suscritas en disconformidad núms. A02-71347650 y A02-71347666, las cuales completan las realizadas en las actas suscritas en conformidad A01-75410830 y A01-75411941 que contiene los siguientes datos básicos:

    Ejercicio 2003 2004

    Base imponible grupo 10.747.703,54 28.069.088,94

    Cuota íntegra 0,00 1.983.539,15

  3. En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los siguientes hechos respecto de cuya regularización el obligado tributario no prestó su conformidad: procede incrementar las bases imponibles por los conceptos y cuantías siguientes:

    Ejercicio 2003 2004

    Retribución administradores 1.496.293,68 1.573.588,39

    Indemnizaciones 2.769.678,00 1.309.464,22

    Provisión actas ---- 694.799,62

    En relación con las retribuciones de administradores, a juicio de la Inspección, no tienen el carácter de fiscalmente deducibles al exceder de los límites estatutarios, considerándose como "retribución de administradores" tanto lo que percibe el consejero delegado en concepto de "administrador" como lo que percibe en concepto de "Ingeniero Jefe" de la entidad.

    En cuanto a las "indemnizaciones", se trata de cantidades percibidas por CORSAN CORVIAM, S.A. (CCSA), sociedad matriz del grupo, contabilizadas por la entidad como menor precio de adquisición a la entidad CEOSA del 100% de las acciones de la entidad CGSSA y que, a juicio de la Inspección, constituyen indemnizaciones que deben calificarse como ingresos extraordinarios.

    Respecto del último supuesto, se trata de un menor importe del ajuste negativo realizado por el obligado tributario en concepto de "provisión actas" que se corresponde con cuotas de actas incoadas por el concepto "retenciones IRPF" y que, a juicio de la Inspección, no deben tener la consideración de fiscalmente deducibles.

  4. Como consecuencia de ello, se practicaron liquidaciones por importe total (incluidos intereses de demora) de 954.895,02 euros (ejercicio 2003) y 1.409.894,33 euros (ejercicio 2004).

  5. Disconforme con las anteriores liquidaciones el interesado interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Central sendas reclamaciones económico-administrativas. Previa puesta de manifiesto de los expedientes el interesado presentó sendos escritos de alegaciones, en los que expuso, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, los siguientes motivos de oposición frente a las liquidaciones recurridas:

    1. Deducibilidad fiscal de las retribuciones de administradores objeto de controversia: a) En primer lugar porque debe diferenciarse entre lo que percibe el consejero delegado como "administrador" y lo que percibe en como "Ingeniero Jefe" de la entidad; b) En todo caso, aunque el importe de las retribuciones exceda del 3% previsto estatutariamente las mismas serían fiscalmente deducibles porque dicha retribución ha sido aprobada por la Junta General al aprobar las cuentas de la entidad.

    2. Respecto de lo que la Inspección califica como de "indemnizaciones", señala que "el hecho de que en la sociedad se percibe lo que el acto recurrido califica de indemnización lo contabilice como menor valor de la participación, no menoscaba en absoluto la posición de la Hacienda Pública; la diferencia se halla en que, al cuadrar el asiento de pago, el acto recurrido sitúa el apunte del haber en una cuenta 778, ingresos extraordinarios, cuando mi representada lo ha situado en un menos valor de la cuenta 2501. En ambos casos, el apunte contable queda cuadrado, pero mi representada considera correcto que la partida del haber sea un menor valor de la participación". 3º. Respecto de la deducción de las cantidades exigidas por actas de inspección en concepto de retenciones a cuenta del IRPF, señala que el no admitir dicha deducibilidad "lleva hasta las últimas consecuencias un enriquecimiento injusto por parte de la Administración: no contenta con la regularización que efectúa al trabajador al efectuar su declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, donde hace efectivo el impuesto, cobre por segunda vez el importe dejado de ingresar por la sociedad a través de la correspondiente acta, en conformidad en este caso, y ya, lo que es el colmo, es que pretende cobrar por tercera vez el 35% de la cantidad que ya ha percibido dos veces".

  6. El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 30 de junio de 2010, ahora recurrida, desestimó en su integridad las reclamaciones económico-administrativas, confirmando las liquidaciones que constituían el objeto de tales impugnaciones.

SEGUNDO

El primer motivo de oposición está relacionado con el primero de los ajustes practicados por la Inspección y se refiere a la deducibilidad de parte de las retribuciones abonadas al Consejo de Administración.

Sostiene la recurrente que en el contrato de trabajo concertado con don Cornelio se diferencian dos partes: una laboral, como contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin sujeción a periodo de prueba, en el que se pacta una retribución que tiene naturaleza laboral y se retiene a cuenta del IRPF como tal retribución; y otra mercantil, que se establece de acuerdo con un determinado procedimiento de cálculo. Por ello, considera que el contrato con don Cornelio debe reputarse por el concepto nóminas como laboral, y por ello ser deducibles los gastos contabilizados a cuenta de las retribuciones abonadas al mismo en los ejercicios regularizados.

Tal y como señala el TEAC en la resolución ahora combatida, la controversia relativa a la deducibilidad del importe de las "retribuciones de administradores" se centra en lo cobrado por el consejero delegado de la sociedad, don Cornelio, debiendo examinarse, en primer lugar, la cuestión relativa a determinar si lo percibido por dicho consejero delegado, tanto en concepto de "administrador" como en concepto de "ingeniero jefe" de la sociedad, debe ser considerado a los efectos que se enjuician como "retribución de los administradores". Para ello, el órgano de revisión tiene en cuenta los siguientes datos, no desvirtuados ni combatidos por la actora:

  1. D. Cornelio suscribió con CORSAN...

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