SAP Pontevedra 302/2013, 29 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 302/2013 |
Fecha | 29 Abril 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00302/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N26200
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0009068
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0001020 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO-SU
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000731 /2011
Apelante: Leopoldo
Procurador: Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ
Abogado: MARTA OUBIÑA LEMA
Apelado: MINISTERIO FISCAL, Margarita, Pablo
Procurador:, CAROLINA RIOBO PEREZ
Abogado:, LUZ DIVINA PORTELA LUSQUIÑOS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 302
En Vigo, a veintinueve de abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000731 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001020 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Leopoldo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ, asistido por el Letrado D. MARTA OUBIÑA LEMA, y como parte apelada Margarita, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CAROLINA RIOBO PEREZ, asistido por el Letrado
D., LUZ DIVINA PORTELA LUSQUIÑOS, Pablo y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de VIGO, con fecha 31.07.12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Barros Estevez, en nombre y representación de D. Leopoldo, frente a Dª Margarita representada por el procurador Sr. Estevez Cernadas y D. Pablo, debo declarar y declaro no haber lugar al establecimiento de régimen de visitas entre el demandante y su nieto Juan Pablo ."
Contra dicha Sentencia, por el Procurador VICTORIA BARROS ESTEVEZ, en nombre y representación de Leopoldo, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 25.04.13.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Se plantea en el recurso nuevamente el debate sobre la procedencia, en los términos del suplico de la demanda y modificación introducida en la vista del juicio, del establecimiento de un régimen de visitas entre el demandante y su nieto.
Se argumenta la solicitud en lo dispuesto en el art. 160 Cc y dicho precepto establece que "No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados", y que "en caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias".
La STS, Sala 1ª, de 7 de abril de 1994 afirma con carácter general que "es evidente que los abuelos tienen derecho a relacionarse con la nieta de cuya relación sólo por justa causa se le puede privar". Sin embargo, además de preverse la posibilidad de privación por justa causa, el supuesto contemplado en esa sentencia hace referencia al derecho de los abuelos a relacionarse con su nieto tras el fallecimiento de la madre, hija de los instantes de la solicitud, mientras que en el presente caso la pretensión se ejercita por el demandante recurrente frente a su hijo y su nuera; y como se afirma en la STS, Sala 1ª, de 27 de Julio del 2009 "Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor (S. 28 de junio de 2004)". Por su parte la STS Sala 1ª, de 23 de noviembre de 1999 precisa que "ha de tenerse presente, que, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1996 no se discute en el mismo una cuestión jurídica, sino unos hechos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba