SAP Orense 226/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2013
Fecha10 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00226/2013

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.226

En la ciudad de Ourense a diez de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, seguidos con el n.º 1158/10, Rollo de Apelación núm. 162/12, entre partes, como apelantes D. Jose Ignacio, y Dña. Dulce representados por la Procuradora D.ª Inés Fernández Ramos, bajo la dirección del Letrado D. Luis Fernández Ramos y, como apelado, Villa Alta Proyectos SL, representado por la procuradora D.ª Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección del Letrado D. Roque Méndez Robleda.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación legal de Don Jose Ignacio y Dª Dulce contra la entidad Villa Alta Proyectos SL y en consecuencia absolver a la citada demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer expresa condena a las costas causadas ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Jose Ignacio y Doña Dulce recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO

Se ejercitó en la demanda acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, alegando la parte demandante, que la edificación construida por la empresa demandada, lindante por el viento sur con la finca descrita en el hecho primero de la demanda, infringe las normas sobre distancias entre propiedades establecidas en el art.582 del C. Civil, puesto que los huecos abiertos en su fachada norte no guardan la distancia legalmente establecida en dicho precepto legal, ni la forma y modo exigidos en el art.583 del Código Civil, preceptos que a tenor de la demanda resultan vulnerados.

La ausencia de la distancia determinada en dichos preceptos legales, es admitida por la parte demandada, quien invocó en su defensa lo dispuesto en el art.584 del Cc, alegando que los preceptos precedentemente citados no resultan aplicables en el supuesto de edificios separados por una vía pública. Y entre ambas propiedades existe una zona de tránsito general de carácter público, de un ancho de 69 cms cedido al Ayuntamiento por la parte demandada en cumplimiento de las previsiones del plan general de ordenación urbana, al hallarse situada en suelo urbano consolidado, donde se configura tal franja de terreno como vial público, ejecutado en la parte correspondiente a la finca de la demandada. En consecuencia, habría de entenderse vinculada a su destino urbanístico, sin que sea de titularidad particular como pretende la parte demandante.

SEGUNDO

Así planteado el debate, como bien indica la sentencia apelada, la cuestión controvertida se centra en determinar si la franja cedida al Ayuntamiento y urbanizada por la demandada, tiene o no el carácter de camino público a los efectos del art.584 Cc . La misma resolución, en una afirmación que no ha resultado combatida en el recurso de apelación, deja sentado, que en el plan general de ordenación urbana vigente, está prevista una acera peatonal en las traseras de los edificios de la calle RUA000, lo mismo que en la parte trasera del edificio litigioso, confiriéndole una situación de continuidad. Espacio, que según las previsiones del plan, tiene salida a la c/ RUA000 . Añade la sentencia, en su análisis de la prueba documental aportada al proceso, que en los mismos instrumentos de planeamiento se preveía una acera peatonal en la parte trasera de los edificios ya urbanizada parcialmente por la demandada sobre terrenos sobrantes de su edificación, que fue objeto objeto de cesión al ayuntamiento, restando por urbanizar la parte de la acera correspondiente al actor, para conformar su anchura de cinco metros, prevista en el Poxm. y que de no ser cedida habría de ser expropiada, sin que hasta la fecha se hubiese iniciado ningún expediente expropiatorio.

Continúa señalando la sentencia apelada, que la realidad física muestra la existencia de una estrecha vía de 69 cm. (68,94) que permite, su conexión con vías públicas y terrenos privados, pavimentada que cuenta con unas escaleras construidas e integra lo que denomina como "pasaje o serventía de paso de uso común", perfectamente transitable. Sentando como hecho probado que la citada franja de terreno da continuidad a la acera trasera de los edificios de RUA000...

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