SAP Málaga 76/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2013
Fecha21 Febrero 2013

S E N T E N C I A Nº 76 / 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 828/2011

JUICIO Nº 1235/2009

En la Ciudad de Málaga a, veintiuno de febrero de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso dª Evangelina que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LLOYD SILBERMANN MONTAÑEZ. Es parte recurrida Dª Sara, D. Felicisimo y Dª Cristina que están representados por el Procurador D. MARIA CASTRILLO AVISBAL, que en la instancia han litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de marzo de 2011, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Evangelina, contra Dª Cristina, Dª Sara y D. Felicisimo, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de enero de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante la sentencia que desestima su pretensión resolutoria del contrato de

compraventa convenido con la parte demandada, considera, en síntesis, que adquirió una cosa y se le entregó otra aliud pro alio, lo que le ha causado daños y graves perjuicios cuya indemnización igualmente interesa. En su recurso realiza una alegación introductoria en la que pone de manifiesto la incoherencia interna y falta de motivación de los fundamentos de la sentencia, para a continuación desgranar uno por uno los errores en los que considera ha incidido, terminando por interesar, subsidiariamente, la no imposición de costas de primera instancia. A todo ello se opone la parte demandada, interesando la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO

En cuanto a la primera objeción la sentencia no es incongruente y basta con una simple lectura, para deducir que la Juez da respuesta razonada a todas las cuestiones esenciales planteadas con la demanda. La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido por la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido.

En consecuencia, la congruencia procesal de la sentencia, requerida por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso ( SSTC 109/1992 y dispone de forma imperativa que las sentencias "deben ser claras, precisas y congruentes" y que "harán las declaraciones que aquellas (- las partes) exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" por lo que las sentencias "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" y finalmente añade que "cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos". El precepto legal está así indicando la exigencia de exahustividad y congruencia de la sentencia de acuerdo al principio constitucional contenida en el apartado 3 del artículo 120 de CE que ordena que las sentencias serán siempre motivadas, lo que permitirá que se cumpla el principio consagrado en el artículo 24 del mismo Texto legal, el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales. La jurisprudencia al respecto viene siendo clara desde el inicio "el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato explícito al legislador y al interprete consistente en promover la defensión en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. De tal mandato, pues se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto éste que una constante jurisprudencia constitucional identifica con aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales ( STC de 16 de enero de 1992 ) o como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 1991 "la indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución es la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial". En puridad, lo que ordena el artículo 120.3 de la Constitución ( STC de 7 de junio de 1989 ) es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta".

Partiendo de tal doctrina jurisprudencial hemos de señalar que, en este caso, la Juzgadora de primera instancia hace referencia en la sentencia apelada a los medios de prueba obrantes en el procedimiento que considera relevantes al ir declarando los hechos probados -los constitutivos de la pretensión de la parte demandante- y ha razonado sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones.

Cuestión distinta es, el acierto o desacierto de la motivación y la corrección o el error de la valoración de la prueba que en este caso es, a la postre, el verdadero motivo de impugnación de la sentencia recurrida: el error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Tras lo expuesto y entrando a analizar el fondo del asunto, ha de partirse de los hechos que se consideran probados y valorar aquellos cuya acreditación no es evidente. Así para la actora está claro que adquirió el inmueble de autos con la finalidad de vivir en él, los vendedores no ignoraban la susceptibilidad de inundarse de la misma, de hecho en ningún momento se le informó de la verdadera naturaleza de la finca, sótano que acondicionado como vivienda, y vendido habitable resultó no ser tal, ya que ni cuenta con licencia de construcción, y mucho menos de ocupación, y no sirve al fin de uso residencial, encontrándose por debajo del nivel del rio, lo que lo hace inhábil para vivir. La demandada niega tal conocimiento, alegando que el edificio, al que solo se le hizo, según afirma, "un lavado de cara", se construyó por un tercero hace cerca de 30 años sobre el ya existente, y la planta NUM000 ya estaba, que la licencia solicitada de reforma lo fue para cambio de distribución interna, no para construir el sótano, y que la causa de la inundación es la deficiente canalización del agua natural que circula por el subsuelo de la calle, cuando se producen grandes lluvias, lo que es responsabilidad del Ayuntamiento de Ojén. Alegatos que deben decaer:

  1. - Efectivamente, en el contrato de reserva de fecha 10-3-2007 se menciona como objeto de compra un semisotano, y en la escritura de compraventa de 31 de mayo de 2007, se describe, finca urbana en planta NUM000 en C/ DIRECCION000 nº NUM001, de Ojén, y en la inscripción registral así consta, con naturaleza de local. Ahora bien, más cierto es que de la literalidad del contrato e incluso de los pactos previos entre las partes, en las que intermedió D. Juan Antonio, hermano de las demandadas, lo que se vendía era un inmueble destinado a vivir, y no puede deducirse que se estuviera adquiriendo más que la compra de un NUM000, como concluye la Juzgadora de instancia. En la propia escritura se recoge, en su claúsula fiscal: ".....que la

    finca adquirida se destina a su residencia habitual" El precio que se paga por ella, es impensable para un simple NUM000 para garaje o trastero. Se le da un coeficiente de participación en elementos comunes igual que el destinado a vivienda, 25%, es decir, la misma cuota que se adjudica a las viviendas autorizadas del edificio, lo que pone de manifiesto que los otorgantes de la escritura de división horizontal sabían perfectamente que lo que se describía como NUM000 era en realidad un inmueble destinado a ser habitado, de hecho no otra cosa se infiere.

  2. - En la escritura de préstamo hipotecario concedido, formalizada el 31 de mayo de 2007, número de protocolo 3.227 del Notario D. Mauricio Pardo Morales se su expositivo II las partes manifiestan que la finalidad del préstamo es la adquisión de vivienda: " Que BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., ha concedido a Doña Evangelina, un préstamo por importe de...

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