SAP Málaga 141/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha22 Marzo 2013
Número de resolución141/2013

SENTENCIA Nº 141

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 55/12

JUICIO Nº 1487/10

En la ciudad de Málaga, a veintidós de marzo de dos mil trece.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1487/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don José Ramos Guzmán, en nombre y representación de DON Víctor y DOÑA Natividad ; e impugnan la resolución el Procurador Don José Ramos Guzmán, en la representación que ostenta de la entidad CHINITAS, S.A., y la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert, en nombre y representación de DOÑA Raquel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de febrero de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, debo declarar y declaro que la entidad CHINITAS S.A. ha incumplido la obligación de notificar de forma fehaciente su decisión de ceder solutoriamente el local de negocio arrendado, el importe ofrecido por el local de negocio, las condiciones esenciales de la transmisión y el nombre, domicilio y circunstancias del adquirente y debo condenar y condeno a DON Víctor y DOÑA Natividad a otorgar escritura de compraventa de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Málaga (local sito en Málaga, calle MORENO MONROY NUM.6) a favor de DOÑA Raquel contra la entrega de la cantidad de 101.255,40 euros, que deberá estar íntegramente ingresada -mediante la consignación de la correspondiente diferencia por la parte actora- en la cuenta de este procedimiento en el plazo máximo de 60 días naturales computados desde la notificación de esta sentencia a DOÑA Raquel, con apercibimiento a los condenados de que, en caso de no otorgar la escritura pública a pesar de haberse efectuado el mencionado ingreso en las condiciones citadas, su consentimiento ante el notario será suplico por la Autoridad Judicial, siendo los gastos según ley. Respecto a las costas derivadas de la pretensión planteada contra LA ENTIDAD CHINITAS, S.A. procede condenar a su pago a la entidad CHINITAS, S.A. y respecto de las costas derivadas de la pretensión planteada contra los demandados personas físicas no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de marzo de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Málaga, se alzan los apelantes DON Víctor y DOÑA Natividad alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Por infracción de garantías procesales: Consideran los recurrentes que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes de la LEC, que regula el procedimiento a seguir en la audiencia previa y señalamiento a juicio, causando una evidente vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva en la defensa de sus derechos e intereses legítimos, indefensión, así como que se les ha impedido un proceso con todas las garantías procesales y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus intereses, derechos fundamentales expresamente recogidos en los artículos 9.3 ) y

    24.1) de la CE, cuya vulneración produce la nulidad de pleno Derecho de todas las actuaciones practicadas a partir de la audiencia previa, así como en consecuencia, la nulidad de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225.3 de la LEC y 240.1) de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su redacción efectuada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre.

  2. - Por infracción de normas:

    1) Excepción de caducidad de la acción de retracto: Y ello en base a los siguientes motivos: 1.1.) los demandados, ahora recurrentes, adquirieron la finca registral objeto de este procedimiento, en virtud de una escritura de dación en pago de deuda de fecha 18/11/2004, efectuándose con la misma fecha la correspondiente división horizontal del inmueble, no silenciándose en la escritura el arrendamiento del local del negocios a la Sra. Raquel ; que aunque la escritura de dación en pago quedó pendiente de ratificación, esta condición se subsanó el día 20 del mismo mes de noviembre de 2004, mediante acuerdo social elevado a público el día 25, teniendo conocimiento la demandante desde enero de 2005, fecha en la que Don Víctor y no CHINITAS, S.A., comenzó a emitir y cobrar de la arrendataria los correspondientes recibos de arrendamiento delo local; y 1.2) por una u otra causa, había transcurrido con exceso, el plazo de 60 días naturales que establece el artículo 48.2 de la LAU 1964, desde que se tuvo conocimiento por parte de la transmisión sin que ejercitara la acción de retracto en plazo.

    2) Por infracción de normas: Se consideran infringidos los artículo 47.1 ) y 48.2) del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, así como el punto nº 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos.

    3) Por infracción de normas. Subsidiariamente y para el caso de desestimación de la excepción de caducidad y de las alegaciones de este recurso de apelación, con confirmación de los pronunciamientos de la sentencia sobre el fondo del asunto: Se consideran infringidos los artículos 3.2 ) y 7.1 ) y 2) del C. Civil, en cuanto a la valoración del precio del retracto establecido en sentencia.

SEGUNDO

Por su parte la entidad CHINITAS, S.A. impugna la sentencia manifestando que si bien no interpuso recurso de apelación, a través del trámite del artículo 461.1) de la LEC procede a su impugnación por resultarle desfavorable en cuanto que la estimación de la demanda supone rechazar como conforme a derecho todos los actos realizados en su día por la impugnante para la venta del inmueble del que se ha concedido a la demandante el derecho al retracto y en consecuencia, un perjuicio derivado de todo ello para los legítimos adquirentes DON Víctor y DOÑA Natividad, que interesa pueda ser corregido en la segunda instancia, mediante la estimación del recurso de apelación interpuesto y la estimación igualmente de la impugnación de la sentencia; al respecto considera que se ha producido una infracción de normas procesales, al no estimar la excepción de caducidad de la acción de retracto, por los mismos argumentos y en base a los misma razonamientos esgrimidos por los apelantes.

Y por ultimo DOÑA Raquel, en el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por DON Víctor y DOÑA Natividad, formula además impugnación de la sentencia en cuanto a la determinación del precio establecido de 101.255,40 # y la no condena en costas a los citados codemandados.

TERCERO

Como primer motivo de impugnación interesaban los recurrentes DON Víctor y DOÑA Natividad se decretase la nulidad de actuaciones desde el acto de la Audiencia Previa y en consecuencia de la sentencia impugnada por infracción de normas y garantías procesales, existiendo una evidente vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, que les ha causado efectiva indefensión, al habérseles privado de la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus intereses.

Esta pretensión está abocada al fracaso. El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la indefensión, desde el ámbito del artículo 24.1 de la Constitución, cuando es provocada por la actuación de loa órganos jurisdiccionales " entraña menoscabo del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, así como del derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales ( STC 48/1984, de 4 de abril ), de ahí que la jurisprudencia haya atendido a los principios de economía procesal y de conservación de las actuaciones, no considerando suficiente que la invocación de cualquier indefensión sea efectiva, y dicha efectividad únicamente será susceptible de provocar nulidad de actuaciones, cuando la vulneración de una determinada norma procesal conlleve "consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella".

Dicha nulidad es susceptible de ser declarada ante la conculcación de las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusiesen la omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los derechos fundamentales de la persona, transgresiones, en suma, que conllevasen la total o parcial indefensión de alguna de las partes. A su vez, se ha consagrado como doctrina jurisprudencial la...

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