SAP Madrid 166/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2013
Fecha24 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00166/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 52/12.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 721/2.007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: DON Jose Augusto

Procurador: Doña Irene Arnés Bueno.

Letrado: Don Iván Sánchez Moreno.

Parte recurrida: "ALD AUTOMOTIVE SERVICES, S.A."

Procurador: Don Fernando Anaya García.

Letrado: Don Daniel Lozano Pérez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 166 /2013

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 52/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2011 dictada en el juicio ordinario núm. 721/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Jose Augusto ; y como apelada, la entidad "ALD AUTOMOTIVE SERVICES, S.A.", ambos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "ALD AUTOMOTIVE SERVICES, S.A." contra don Jose Augusto, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se condenase "al demandado al pago de 5.599,40 # (CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS), como principal, más la cantidad que sea fijada para cubrir los intereses legalmente devengados desde la interposición de la demanda, gastos y costas del proceso".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Fernando Anaya García en nombre de ALD AUTOMOTIVE SERVICIES, S.A. condenando al demandado D. Jose Augusto, al pago a la actora de la cantidad que en fase de ejecución de sentencia se determine por impago de las cuotas de renting objeto del procedimiento correspondiente a las mensualidades de febrero de 2005 a febrero de 2006, inclusive, así como a los intereses de demora al 1%, calculados sobre las citadas cuotas impagadas.

Cada parte hará frente a las costas ocasionadas a su instancia".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte actora. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aun cuando la demanda no es un ejemplo de técnica jurídica y confunde sistemáticamente la acción individual de responsabilidad de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicables a la sociedades de responsabilidad limitada por expresa disposición del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 105.5 de esta última ley (que no del artículo 262.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, como reiteradamente se invoca en la demanda), lo cierto es que en la audiencia previa se precisó, como luego se examinará con más detalle, que la única acción ejercitada era la acción prevista en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Con fundamento en dicha acción se reclamaba al demandado el pago de la cantidad de 5.599,40 euros en concepto de daño, cuyo origen es el impago del importe de las cuotas e intereses pactados al tipo del 1,5% mensual en un contrato de renting sobre un vehículo suscrito entre la actora, como arrendadora, y la sociedad "PESA REHABILITACIONES, S.L.", como arrendataria, esta última administrada por el demandado.

La sentencia apelada estima parcialmente la demanda formulada por la entidad "ALD AUTOMOTIVE, S.A." contra don Jose Augusto, en su calidad de administrador único de la entidad "PESA REHABILITACIONES, S.L.", y condena al demandado a pagar al actor la suma que se determine en ejecución de sentencia por el impago de las cuotas del contrato de renting correspondientes a las mensualidades de febrero de 2005 a febrero de 2006, inclusive, así como los intereses de demora del 1%, calculados sobre el importe de cada una de las cuotas impagadas.

La referida sentencia afirma acoger la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -que el juzgador entiende aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 69 de su ley reguladora-, al considerar acreditada la existencia de la deuda -sin que considere necesario que ésta sea fijada en un proceso seguido contra la sociedad deudora-, así como la concurrencia de alguna causa de disolución -que no identifica- y el incumplimiento del administrador del deber de promover la disolución de la sociedad.

Frente a la sentencia condenatoria se alza el demandado sobre la base de las siguientes alegaciones:

i) defecto legal en el modo de promover la demanda, excepción que fue rechazada en la audiencia previa y que ahora se reitera en esta instancia, al considerar que de la demanda no cabe deducir qué acción de responsabilidad se está ejercitando contra el demandado y, concretamente, si se trata de la acción individual o de la acción de responsabilidad por deudas sociales, añadiendo que si el actor pretendía reclamar una cantidad fruto de un supuesto incumplimiento contractual y a la vez exigir la responsabilidad del administrador debía de haber acumulado las correspondientes acciones; ii) incongruencia, en tanto que tal y como se precisó en la audiencia previa la acción ejercitada era la individual de responsabilidad de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y la sentencia fundamenta la condena en la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas ; iii) incorrecta acumulación de acciones, en tanto que considera que en la demanda se está acumulando tácitamente una acción de reclamación de cantidad, cuya competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y la de responsabilidad de administrador, sin que pueda prosperar esta última la acción sin que previamente se haya reconocido la existencia de la deuda.

La demandante se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia apelada.

A pesar de que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, se precisa que las citas legales que se efectúan en la presente resolución vienen referidas a la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en su caso, al también derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

El recurrente en la primera de sus alegaciones reproduce la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda porque considera que de la demanda no cabe deducir qué acción de responsabilidad se está ejercitando contra el demandado y, concretamente, si se trata de la acción individual de responsabilidad o de la acción de responsabilidad por deudas sociales, añadiendo que si pretendía reclamar una cantidad fruto de un supuesto incumplimiento contractual y a la vez exigir la responsabilidad del administrador debía de haber acumulado las correspondientes acciones.

Conforme al artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la excepción invocada sólo puede ser acogida cuando no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.

En el supuesto de autos aun cuando en la demandada ya se afirmaba que la acción ejercitada era la de responsabilidad de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas con fundamento en la desaparición de hecho de la sociedad sin proceder a su disolución y liquidación (páginas 4 y 7 de la demanda), a continuación, con muy escaso rigor jurídico, se aludía a la responsabilidad por deudas sociales del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin distinguirla de la anterior y como si se tratase de una misma acción, lo que razonablemente podía hacer dudar de si se ejercitaba exclusivamente la acción individual o, en realidad, se pretendía ejercitar ambas, aunque ni siquiera se especificara la causa de disolución que supuestamente concurría.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las dudas quedaron por completo disipadas en la audiencia previa cuando la parte actora precisó que la única acción ejercitada era la de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (00:01:05 y ss y 00:02:59 y ss de la grabación).

Por lo demás, es el propio...

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