SAP Madrid 832/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución832/2013
Fecha30 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00832/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 386/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 3 de los de Getafe

JUICIO ORAL Nº : 6/2013

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Leganés

Diligencias Previas Nº : 1/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A 832/13

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil trece.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 386/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 6/2013, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Getafe, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Don Segismundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Briones Torralba; y defendido por el Abogado Don José Ignacio Aoaricio Matesanz, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de enero de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 0245 horas del día 1 de enero de 2013, en la esquina de las calles Colón y Nuestra Señora del Pilar de la localidad de Leganés, tuvo lugar una discusión entre Segismundo, mayor de edad, con DNI n1 NUM000 y sin antecedentes penales- y su esposa Vicenta, en el curso de la cual aquél le propinó a ésta un empujón y una bofetada en la cara, al tiempo que le decía que era una zorra, siendo tal acción observada por agentes de la policía local. Vicenta no quiso ser reconocida por el médico forense y, en el acto del juicio de la presente causa, celebrado el día 16 de enero de 2013, declaró que Segismundo no la dio una bofetada, ni la empujó, ni la llamó zorra, sino que se limitó a agarrarla y decirle no me empujes".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Condenar a Segismundo como autor responsable de un delito de malos tratos contra la mujer, del art. 15.1 CP, en la redacción dada por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la pena de prohibición de comunicación y aproximación en un radio de 500 metros de la víctima Vicenta por el período de un año y tres meses, que impedirá al penado comunicarse con ella por cualquier medio y acercarse a ella a una distancia inferior a la indicada, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella. Condeno a Segismundo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Segismundo, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Don Segismundo sustenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art.

    24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de los testigos de credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo.

  2. Infracción legal por aplicación indebida del delito previsto en el art. 153.1 CP cuando no se ha acreditado que la conducta desarrollada se verificara con intención o ánimo de discriminación o menosprecio a la mujer.

  3. Infracción del art. 66.1 CP en relación con los arts.21.1 y 20.2 CP al encontrarse el acusado el día

    de los hechos bajo los efectos de la previa ingestión de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO

El análisis del primer motivo del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal- penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del...

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