SAP Madrid 852/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución852/2013
Fecha30 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00852/2013

Apelación RP nº 913/2012

Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 301/2012

SENTENCIA Nº 852/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidente)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

D. Justo Rodriguez Castro.

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 301/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Severiano ; y como apelado Ministerio Fiscal, Angelina ; y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia el veinticinco de mayo de dos mil doce, que contiene los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO.- Severiano, mayor de edad, nacido el NUM000 -74. nacional de Méjico, con pasaporte mejicano nº NUM001, turista en tránsito y sin antecedentes penales, sobre las 03,00 o 04,00 horas del día 9 de mayo de 2012, mantuvo una discusión en la habitación del Hotel Catalonia, sito en la calle Atocha nº 81, de Madrid, en el que se hospedaba, con su esposa, Dª Angelina, mayor de edad y nacional de Méjico, con la que convive en la localidad de Hidalgo (Méjico), de cuyo matrimonio han nacido dos hijos, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó diversos puñetazos en la cara y cabeza, haciéndola caer al suelo, donde la pateó por todo el cuerpo.

A consecuencia de estos hecho, la Sra. Angelina sufrió las siguientes lesiones:

. en cabeza y cuello: hematoma con tumefacción en ambos párpados superiores, hematoma con tumefacción en pabellón auricular derecho y región retroauricular, hematoma en mejilla izquierda y en ángulo temporo-mandibular izquierdo así como en clavícula izquierda de 2 * 2 cm.

. en miembros superiores: hematoma en brazo derecho de 3*4 cm en cara lateral, hematoma de 8*4 cm en antebrazo derecho en cara anterior, hematoma de 6*5 cm en codo derecho, tumefacción en 1ª articulación metacarpofalángica derecho con dolor a la movilización. En antebrazo izquierdo a nivel de la flexura del codo, equimosis con hematoma de 2*2 cm, hematoma en cara posterior de antebrazo izquierdo de 3*4 cm, hematoma en cara anterior de muñeca izquierda, con dolor a la movilización.

. en tronco y espalda: múltiples hematomas en espalda ocupando tanto la región escapular izquierda como la medio dorsal, de 2*2 cm, aproximadamente, con regiones equimóticas a nivel de escápula derecha.

. en miembros inferiores: hematoma de 5*4 cm en glúteo izquierdo. Gran hematoma en cara posterior de muslo izquierdo de 16*16 cm. Cinco hematomas más pequeños a lo largo de la cara posterior y lateral del muslo izquierdo. En cara posterior del muslo derecho, hematoma de 2*3 cm.

Para alcanzar la sanidad, la Sra. Angelina precisó de una primera asistencia médica, tardando en curar 15 días, de los que 8 fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

La perjudicada renunció en sede de instrucción a la indemnización que pudiera corresponderle.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Severiano, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Angelina en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla, dentro de territorio español, por un período de un año y diez meses condenándole igualmente al pago de las costas procesales, en porcentaje de un 25%, declarando de oficio las restantes.

Que debo absolver y absuelvo a Severiano del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica y de las faltas continuadas de lesiones y amenazas por las que venía igualmente acusado.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Severiano que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día veintisiete de mayo de dos mil trece.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Severiano se interpone recurso de apelación contra la Sentencia referida,que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del CP viniendo a alegar los siguientes motivos:

Vulneración del principio de presunción de inocencia y en su caso in dú bio pro reo, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que acredite que su patrocinada hubiese perpetrado el delito referido.

Incide en que ante las versiones contradictorias de denunciante y acusado, la declaración de la primera carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide en que ambos han reconocido la crisis por la que atravesaba su matrimonio habiéndo requerido la asistencia de distintos terapeutas para solucionarla. Apunta que las lesiones que presentaba la denunciante son compatibles con la caída en la calle sufrida por aquella a su regreso al hotel.

Con carácter alternativo infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 21 1 en relación con el art. 22 que CP que contempla la atenuante de actuar bajo los efectos de ingesta alcohólica.

También con carácter alternativo vulneración del principio de proporcionalidad y racionalidad de la pena en atención a la tutela judicial efectiva del art. 24 1 de la CE .

SEGUNDO

Centrada así la cuestión respecto al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987\55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992 \10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

Asimismo sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que...

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