SAP Madrid 175/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2013
Número de resolución175/2013

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 48 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 4 de ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 2 /2007

SENTENCIA Nº 175/2013

ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda

Presidente/a

DÑA. MARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a dieciocho de abril de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 48/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid) y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario por un delito de lesiones contra:

Anselmo, nacido en Madrid el día NUM000 de 1983, hijo de Mariano y de María Victoria, con DNI número NUM001, vecino de Alcalá de Henares (Madrid), CALLE000, número NUM002, escalera derecha, piso NUM003, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad por esta causa.

Ha estado representado por la Procuradora Dña. Rocío Arduán Rodríguez y defendido por la Letrado Dña. María Del Rosario Trijueque Gutiérrez de los Santos.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilustrísima señora doña LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, y a la que sirven de base los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y procediendo imponer al procesado la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar el mismo a Ezequias por las lesiones sufridas en la cantidad de 20.300 # y en 11.950 # por las secuelas, con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer la pena de ocho años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo indemnizar el acusado a Ezequias en la cantidad de 20.300 # por lesiones y en 11.950 # por las secuelas producidas, con el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales mostró su disconformidad con el relato de hechos efectuado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, considerando que concurría en el acusado la eximente 1ª y 2ª del artículo 20 del Código Penal, procediendo la libre absolución de su patrocinado, modificándolas en el acto del juicio oral en el sentido de solicitar la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental del articulo 21.1 en relación con el art 20.1, la eximente incompleta de drogadicción del art 21.2 en relación con el art 20.2, y la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6, como muy cualificadas, con los efectos penológicos del art 68.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:

HECHOS PROBADOS:

Que, sobre las 13 horas del día 23 de junio de 2006, Anselmo, conocido como " Gallito ", mayor de edad, español, con antecedentes penales no computables, se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE001, número NUM003, piso NUM004 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), y comoquiera que Ezequias le reclamó desde la calle 50 # que le adeudaba, se entabló una discusión entre ambos a través de la reja de la ventana de la vivienda del acusado, durante el curso de la cual Anselmo clavó un objeto punzante cuyas características no han quedado determinadas en el ojo derecho de Ezequias, produciéndole heridas consistentes en una lesión penetrante en la cavidad orbitaria con afectación del globo ocular derecho, de las que tardó en curar 203 días, durante los cuales estuvo 197 días incapacitado para sus actividades habituales, seis de los cuales estuvo hospitalizado, precisando tratamiento médico y quirúrgico, consistente en blefaroplastia superior y descompresión oftalmológica, con abordaje de herida con incisión y drenaje subperióstico y sutura, y farmacológico, con corticoides intravenosos, antibióticos, ansiolíticos y analgésicos, quedándole como secuela la pérdida total de la visión en el ojo derecho, así como alteraciones constantes y permanentes de la secreción lacrimal por defecto en grado leve a moderado en dicho ojo y una cicatriz de color rojizo, curvilínea e irregular, en la región inferior del párpado superior derecho, con cierre incompleto del párpado en su borde interno, habiéndosele reconocido la incapacidad permanente en grado parcial para su profesión habitual de albañil.

El acusado ha sido diagnosticado de esquizofrenia paranoide, encontrándose en tratamiento por la misma desde el año 2008, no constando que el día de los hechos se encontrara con sus facultades intelectivas y/o volitivas mermadas, ni que en la fecha de los hechos consumiera sustancias estupefacientes.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, que indica que: "El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años".

El Tribunal Supremo indica que para la comisión del delito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, esto es, de eventual ocurrencia, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción.

El Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la pérdida del miembro principal se produce no sólo cuando falta anatómicamente, sino también fisiológicamente o funcionalmente. Por miembro principal se ha de entender toda extremidad u órgano externo o interno del cuerpo humano que posea actividad funcional independiente relevante para la vida, para la salud o para el normal desenvolvimiento del individuo, y por miembro no principal el que, gozando en principio de las mismas condiciones, le falte la de la función autónoma, por hallarse al servicio de otros miembros u órganos principales y no resultar plenamente indispensable para la vida o para la salud completa del individuo, que, a consecuencia de su falta, no puede realizar las funciones todas de su plena actividad, por suponer su pérdida una minusvalía.

Este precepto exige la existencia de tratamiento médico o quirúrgico para alcanzar la sanidad de la lesión y refiere la concreción del resultado a la pérdida o inutilidad de la función del órgano o miembro afectado por la acción realizada, concretándose el resultado referido a la inutilidad o ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tiene atribuida, o a la pérdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico.

La inutilidad incluye la pérdida de eficacia funcional, que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial: en los órganos dobles, la pérdida de uno de ellos es suficiente para apreciar la inutilidad, según la sentencia de fecha 24 de junio de 2005 .

El ojo es un órgano principal, según reiteradas sentencias, ya que la privación de un ojo equivale a la pérdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminución de su potencia visual, declarando la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006 que la pérdida del ojo o miembro principal es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcional.

Los artículos 149 y 150 utilizan como sinónimos los términos pérdida o inutilidad, comprendiendo tanto la separación física o destrucción del miembro u órgano (mutilación), como la pérdida o anulación de la función a la que sirve, situaciones materialmente equiparables desde el aspecto de la afección del bien jurídico. La inutilidad ha de ser total, pues sólo la que tiene tal carácter es equiparable a la pérdida.

El ojo, evidentemente, es un órgano principal, entendiendo por tal la parte del cuerpo que desempeña una función fisiológica, que obviamente cumple aquél.

En el caso de autos, el dolo del acusado respecto del resultado producido no puede ser puesto en duda, dado que pudo conocer íntegramente el riesgo implícito en su acción. El acusado supo que agredía con un objeto punzante a Ezequias en el curso de la discusión y que lo hacía en el ojo y, dado que también supo la fuerza que imprimió al golpe, es evidente que no pudo dejar de pensar que la lesión que produciría tenía que ser proporcionada a la gravedad del golpe propinado en una zona del cuerpo tan sensible como aquélla en la que fue...

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